SAP Madrid 527/2007, 15 de Octubre de 2007
Ponente | JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ |
ECLI | ES:APM:2007:13986 |
Número de Recurso | 560/2007 |
Número de Resolución | 527/2007 |
Fecha de Resolución | 15 de Octubre de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª |
SENTENCIA: 00527/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 560 /2007
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 422 /2006
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
APELANTE: Everardo
PROCURADOR: JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ
APELADO: Remedios
PROCURADOR: SANTIAGO TESORERO DIAZ
En MADRID, a quince de octubre de dos mil siete.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre responsabilidad civil contractual, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado DON Everardo representado por el Procurador Sr. Vila Rodríguez y de otra, como apelada demandante DOÑA Remedios representada por el Procurador Sr. Tesorero Díaz, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, en fecha 31 de enero de 2007 , se dictósentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda planteada por D. Remedios , frente a D. Everardo , declaro haber lugar en parte a la misma y en su virtud condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de CINCO MIL EUROS (5.000.- EUROS) en ejercicio de la acción de responsabilidad civil contractual, mas intereses legales. Todo ello sin hacer expresa condena en costas".
Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de octubre de 2007.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Con fundamento legal en los arts. 1101 y ss C.c . en relación con los arts. 1709 y ss del mismo Texto Legal se ejercitó en su día por la parte actora una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia al demandado del pago de 9.000.- euros en concepto indemnizatorio derivado del daño causado por el negligente desempeño de su mandato como Procurador de la demandante en los autos de modificación de medidas matrimoniales 1405/03 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid, concluido por sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003, notificada el 23 de diciembre siguiente, y que no fue recurrida al afirmarse la falta de comunicación de tal resolución por el Procurador ni al Letrado director del asunto ni a su poderdante, ganando por ello firmeza a pesar de los recursos de reposición y queja en su día interpuestos y desestimados, pretensiones a las que se opuso el demandados alegando inicialmente su falta de negligencia y en todo caso su discrepancia con el quantum indemnizatorio instando, y siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba parcialmente la demanda condenándose al pago de
5.000.- euros. Por la parte demandada se interpuso el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentase en la, a su juicio, incorrecta cuantificación indemnizatoria.
Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y para la determinación de esa cuantía indemnizatoria en los supuestos del daño causado por la pérdida de oportunidades procesales derivadas de la falta de diligencia del Procurador apoderado de quien reclama, no discutida ya en esta alzada, ha de distinguirse entre los que son daños morales estricto sensu y los daños patrimoniales siguiéndose para ello la doctrina sentada por el TS en su sentencia de 27 de julio de 2006 que sólo parcialmente recoge el recurrente.
Efectivamente, en tal resolución, distinguiéndose entre daños morales y daños patrimoniales, se afirma "1/4El mayor margen de discrecionalidad en la determinación del importe de la indemnización correspondiente a la producción de daños morales, y el menor en el caso de la correspondiente a los daños patrimoniales, está en relación con su respectiva naturaleza, aunque, en puridad, no depende directamente de ella, sino más bien de la certeza que se tiene en cuanto a su producción. No es lo mismo, por ejemplo, en el ámbito estricto del daño patrimonial, la valoración del daño emergente (que puede sujetarse a pautas de certeza en la prueba cuyo desconocimiento equivale a la negación misma del derecho a la tutela judicial) que la del lucro cesante, pues la de este último únicamente puede establecerse mediante una presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso (STS de 26 de septiembre de 2002 ). Un mismo daño patrimonial, como ocurre con la pérdida de retribuciones por incapacidad, debe ser objeto de criterios muy distintos de valoración según se refiera a un período determinado y conocido de incapacidad o bien a la incapacidad de una persona durante su vida futura.
El daño moral, en cuanto no haya sido objeto de un sistema de tasación legal, dado que no puede calcularse directa ni indirectamente...
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