STSJ Andalucía 822/2006, 28 de Abril de 2006

PonenteJOSE ANGEL CASTILLO CANO-CORTES
ECLIES:TSJAND:2006:905
Número de Recurso1082/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución822/2006
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 822 DE 2.006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 1082/2003

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS:

D. ANTONIO JESÚS PÉREZ JIMÉNEZ

D. JOSE ANGEL CASTILLO CANO CORTES

En la ciudad de Málaga, a 28 de abril de 2006.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo número 1082/2003, en el que son parte, de una como recurrente, D. Jesús Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Marqués y defendido por Letrado(a) en ejercicio; y por la parte demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con acuerdo de expulsión del territorio nacional.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE ANGEL CASTILLO CANO CORTES, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de 21 de marzo de 2003, de la Delegación del Gobierno en Melilla, por la que se acordó la expulsión.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (L.J.C.A.), habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, la celebración de vista ni la formulación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso la resolución de la Delegación del Gobierno en Melilla de 21 de marzo de 2003 que acuerda la expulsión del territorio nacional del recurrente con prohibición de entrada durante tres años por infracción del art. 53-a LO 4/00 relativa a estancia irregular en España, alegándose como motivo de impugnación la situación sociopolítica de Argelia como país de origen que hace que su vida corra peligro si vuelve y la desproporción de la sanción considerando más procedente la de multa.

SEGUNDO

Como es de ver lo que se alega en primer lugar es un motivo que nada tiene que ver con la resolución que se impugna, sin que se cuestione en absoluto los hechos que motivan la resolución de expulsión ni la comisión de la infracción indicada en la misma, que puede ser sancionada precisamente con esa expulsión.

Finalmente por lo que a esta alegación se refiere, ciertamente la norma del art. 25 LO 4/00 permite la autorización de entrada en territorio nacional así como de residencia por razones humanitarias pero obviamente ello exige la previa solicitud a ese fin sin que sea de recibo ampararse en esa posibilidad de autorización de entrada por esos motivos cuando la entrada y permanencia ilegal ya se ha consumado, y cuando ni posteriormente siquiera ha formalizado solicitud en ese sentido, amén de que el recurrente se limita a esgrimir esas circunstancias sin aportar siquiera un principio de prueba sobre la realidad sociopolítica de Argelia ni mucho menos sobre el riesgo que ello comporte para el recurrente de tener que regresar, y de que no cabe equiparar ese supuesto excepcional con las razones de índole personal y económico que tiene en su país de origen.

TERCERO

Para la correcta resolución de la presente impugnación conviene comenzar por recordar que el artículo 53. a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, reformada por Ley Orgánica 8/2000 , establece como infracción grave el:

"Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada mas de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos, cuando fueren exigibles, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente".

Si bien es cierto que el artículo 55.1º b) de la citada Ley señala que las infracciones graves serán sancionadas con multa de 50.001 pesetas hasta 1.000.000 de pesetas, no puede olvidarse que el artículo 57 de la misma Ley prevé que:

"Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c) y d) del art. 53 de esta Ley Orgánica , podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo".

En esas circunstancias y no negándose por la recurrente la estancia irregular en la que se encuentra después de que le fuera denegada la regularización en resolución que no consta impugnada, la resolución que se impugna aun de manera escueta cumple los parámetros mínimos de motivación y debe rechazarse este motivo de impugnación.

Se afirma en la demanda que la sanción de expulsión en el caso presente no ha sido impuesta con observancia del principio de proporcionalidad que informa el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y que expresamente formulan el art. 131 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el punto 3 del art. 55 de la LO. 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, reformada por LO. 8/2000, de 22 de diciembre .

Sobre este particular existe una abundante Jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia. Así la STSJ Madrid de 7 de diciembre de 2002 dice:

"Pues bien, en contra de lo sostenido por el actor, esta Sala estima que la medida de expulsión del territorio español contra él acordada por encontrarse irregularmente en nuestro país no infringe el principio de proporcionalidad, pues la sanción impuesta se encuentra legalmente prevenida por el Legislador precisamente para la concreta infracción por él cometida.Como ha señalado de modo reiterado el Tribunal Constitucional, por ejemplo en sentencia de 20-07-1999, núm. 136/ 1999 , es al Legislador al que corresponde configurar la proporción entre las conductas que pretende evitar y las sanciones con las que...

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