STSJ Asturias 2044/2006, 23 de Junio de 2006

PonenteJOSE MANUEL BUJAN ALVAREZ
ECLIES:TSJAS:2006:4286
Número de Recurso1489/2005
Número de Resolución2044/2006
Fecha de Resolución23 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001489/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. RAMON ROBLES GONZALEZ, en nombre y representación de U.T.E C.E.C. A.P.S.A., contra la sentencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil cuatro , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de MIERES en sus autos número DEMANDA 0000864/2004, seguidos a instancia de Tomás frente a AMBULANCIAS DEL OCCIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS S.L., AMBULANCIAS PRINCIPADO, S.L., AMBULANCIAS DEL NARCEA S.L., TRANSPORTE SANITARIO GESTION Y COORDINACION S.L. (TRANSAGECO), AMBULANCIAS DEL NALON SL, AMBULANCIAS DE GIJON S.A., AMBULANCIAS REUNIDAS, S.L., AMBULANCIAS LUIS ANGEL S.L., AMBUCENTER S.L., CECAPSA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª., en reclamación de derecho y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil cuatro por la que se estimaba en parte la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - El actor, Tomás , presa servicios para la empresa Centro de Emergencias y Coordinación de Ambulancias del Principado de Asturias (CECAPSA) con la categoría profesional de conductor, una antigüedad referida al 4 de abril de 1996, percibiendo un salario mensual de 958,59 euros, y teniendo el centro de trabajo en el servicio de urgencias de Pola de Siero.

  2. - Por escrito de 1.10.01 y con efectos desde el día 3.10.01, la citada empresa le comunica su despido por causas económicas y organizativas.

  3. - Declarada en la instancia la improcedencia del despido, en sentencia del Tribunal Superior resolutoria de suplicación. De fecha 24 de enero de 2003 , se declara la nulidad del despido, con condena a sus propias consecuencias.

  4. - Las condenadas en la referida sentencia, que constituyen un grupo de empresas, procedieron readmitir al actor en el centro de trabajo de la empresa sito en Sotrondio, donde el actor prestó servicios en el período comprendido entre el 14 de mayo de 2003 y el 10 de diciembre. Impugnada por el actor la referida situación como readmisión irregular en ejecución de la sentencia del Tribunal Superior, por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Oviedo se dictó resolución en fecha 29 de septiembre ordenando a las condenadas el reintegro del actor a su primitivo puesto de trabajo en el centro de Pola de Siero, lo que fue cumplido el día 11 del indicado mes de diciembre.

  5. - El actor tiene su domicilio en Pola de Siero.

  6. - La distancia entre el domicilio del actor y la localidad de Sotrondio. Es de 32 kilómetros, que tardan en recorrerse aproximadamente unos 25 minutos. Durante el tiempo en que el actor prestó servicios en Sotrondio desarrollaba jornada partida de 8 horas diarias de 8 a 15 horas y de 17 a 18 horas.

  7. - El en el periodo en que el actor estuvo destinado en Sotrondio, trabajó un total de 140 días.

  8. - El valor de la hora extraordinaria del actor es de 11,01 €.

  9. - En las mensualidades de mayo a octubre de 2003, la empresa abonó una retribución mensual inferior en 5,56 € a la fijada en Convenio. En el mes de noviembre la indicada diferencia fue 33,36 €.

  10. - Las demandadas constituyen un grupo de empresas.

  11. - El actor presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación;celebrándose las mismas con el resultado obrante a los folios 8 y 10 de autos que se dan por reproducidos e interpuso escrito de demanda en este Juzgado el día 22 de septiembre de 2004 .

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en fecha 4/11/2004 , en autos nº 864/2004 en materia de DERECHO Y CANTIDAD, seguidos a instancia de D. Tomás , contra UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS CENTRO DE EMERGENCIA Y COORDINACIÓN DE AMBULANCIAS DEL PRINCIPADO, S.A. (U.T.E. C.E.C.A.P.S.A.), AMBULANCIAS NALÓN S.L., CENTRO DE EMERGENCIAS Y COORDINACIÓN DE AMBULANCIAS DEL PRINCIPADO, S.A. (CECAPSA), AMBULANCIAS GIJÓN, S,A., AMBULANCIAS REUNIDAS S.A., AMBULANCIAS PRINCIPADO, S.L., AMBULANCIAS LUIS ANGEL S.L., AMBULANCIAS DEL OCCIDENTE DEL PRINCIPADO, S.L., AMBULANCIAS DEL NARCEA, S.L., TRANSPORTE SANITARIO GESTIÓN Y COORDINACIÓN S.L. (TRANSAGECO) y AMBUCENTER, S.L. y por la que estimaba en parte la demanda deducida, condenando a las empresas demandadas a que solidariamente abonaran al demandante la cantidad de 2.331'45 euros, se alza la UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS CENTRO DE EMERGENCIAS Y COORDINACIÓN DE AMBULANCIAS DEL PRINCIPADO, S.A. (CECAPSA), a medio del presente recurso de suplicación en el que interesa se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida, declarando la nulidad de la misma y devolviéndola al Juzgado para que con libertad de criterio dicte otra más ajustada a derecho; subsidiariamente, de no ser estimado el primer motivo del recurso y entrando en el fondo, revoque la de instancia absolviendo a la recurrente de las pretensiones relativas al percibo de retribución por el concepto de kilometraje; y asimismo, subsidiariamente y de no ser estimado el segundo motivo del recurso, minore la cantidad concedida en sentencia en 537'60 euros reclamados en exceso al existir variación sustancial entre lo reclamado ante la UMAC y lo postulado ante el orden jurisdiccional.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Con el amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción del art. 218.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.

Señala el recurrente que la demanda se articula mediante la reclamación de unas diferencias salariales por diferentes conceptos y por el periodo comprendido en el citado escrito rector. Sobre dicha reclamación salarial se articula la defensa jurídica por parte de la demandada y ahora recurrente, con base en las prescripciones del Convenio Colectivo de aplicación e invocando excepciones procesales aplicables (y admitidas de adverso) para retribuciones o cantidades de naturaleza salarial. Manifiesta que por ello ni ha tenido opción de ajustar el debate procesal a otras prescripciones ni, desde luego en ningún supuesto, posibilidad de defenderse de un pretendido daño y perjuicio que es lo que a la postre, sin haber sido pedido, querido, ni acreditado, concede la sentencia de instancia.

El Juzgador, según el recurrente, de forma súbita y sorprendente, altera los términos del debate, en ningún momento pretendido por las partes y procede a conceder cosa distinta de lo solicitado, desviándose de la cuestión litigiosa,...

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