STS, 4 de Julio de 2014

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2014:2921
Número de Recurso4661/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil catorce.

En el recurso de casación nº 4661/2011, interpuesto por don Alejandro , doña Magdalena , y la Entidad POPAMA, S.A., representados por el Procurador don Federico Pinilla Romeo, y asistidos de Letrado, contra la Sentencia nº 375/2011 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 12 de mayo de 2011 , recaída en el recurso nº 535/2007, sobre urbanismo; habiendo comparecido como parte recurrida la GENERALITAT DE CATALUÑA, asistida y representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos; y el AYUNTAMIENTO DE GRANOLLERS, representado por la Procuradora doña Rosa Sorribes Calle, y asistido por Letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) dictó Sentencia de fecha 12 de mayo de 2011 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Alejandro , doña Magdalena y la Entidad POPAMA, S.L. contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra los Acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 27 de abril de 2006 y 28 de septiembre de 2006, de aprobación definitiva del Pla dŽOrdenació Urbanística Municipal (POUM) de Granollers, y de conformidad a su Texto Refundido.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por los recurrentes se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 18 de julio de 2011, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, los recurrentes (don Alejandro , doña Magdalena y POPAMA, S.L.) comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formularon en fecha 26 de septiembre de 2011 su escrito de interposición del recurso, en el cual, tras exponer los motivos de casación que consideraron procedentes, terminaron por solicitar el dictado de una sentencia estimatoria de su recurso que casara y anulara la sentencia recurrida resolviendo, en definitiva, conforme al escrito de demanda inicial del recurso presentado ante el Tribunal "a quo".

CUARTO

Por Providencia de la Sala de fecha 24 de noviembre de 2011, se dio traslado a la parte recurrente para que alegara lo que a su derecho conviniera sobre la inadmisión del recurso opuesta por la parte recurrida; y, además, se dio traslado a las partes personadas para que igualmente alegaran lo que a su derecho mejor conviniera sobre la posible causa de inadmisión respecto a los motivos primero y segundo del escrito de interposición, por carecer manifiestamente de fundamento ( artículo 93.2 d) LJCA ) al fundarse el recurso en la infracción de normas autonómicas, teniendo la cita de los artículos 1281 a 1284 del Código Civil una mero carácter instrumental con vistas a eludir la inadmisión del recurso.

Siendo evacuado el trámite conferido a las partes mediante escritos de fechas 14 de diciembre de 2011 (Generalitat de Cataluña) y de 16 de diciembre de 2011 (don Alejandro y otros), en los que aquéllas manifestaron lo que a su derecho convino.

Por Providencia de fecha 23 de febrero de 2012 se acordó dar nuevamente traslado a las partes sobre la posible inadmisión del recurso respecto del motivo segundo del escrito de interposición, al pretenderse a través del mismo una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, siendo ésta cuestión por lo general excluida del ámbito casacional al no estar incluido el error en la valoración de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la LJCA ( artículo 93.2.b) LRJCA ).

Siendo evacuado el trámite conferido por don Alejandro y otros mediante escrito de 15 de marzo de 2012, y por la Generalitat de Cataluña y el Ayuntamiento de Granollers, mediante escritos de 16 de marzo de 2012 (2), en los que manifestaron lo que a su derecho convino.

Por Auto de la Sala, de fecha 10 de mayo de 2012, se acordó inadmitir el motivo primero del recurso de casación interpuesto, y declarar la admisión del motivo segundo de casación del recurso interpuesto.

QUINTO

En virtud de Diligencia de fecha 21 de junio de 2012, vino a ordenarse la entrega de copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (GENERALITAT DE CATALUÑA y AYUNTAMIENTO DE GRANOLLERS), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo, lo que hicieron mediante sendos escritos de fecha 4 de septiembre de 2012 (2).

SEXTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de julio de 2014, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recuso de casación se dirige contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), con fecha 12 de mayo de 2011 , por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Alejandro , doña Magdalena y la Entidad POPAMA, S.L. contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra los Acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 27 de abril de 2006 y 28 de septiembre de 2006, de aprobación definitiva del Pla dŽOrdenació Urbanística Municipal (POUM) de Granollers, y de conformidad a su Texto Refundido.

SEGUNDO

La sentencia impugnada identifica en su FD 1º la pretensión de la parte actora en el proceso en estos términos:

"La actora pretende que se resuelva la discrepancia que a su entender hay entre el texto escrito y la documentación gráfica del POUM en el extremo relativo a la profundidad edificable en los terrenos de autos, en el sentido de declarar que tiene que prevalecer el texto escrito, el cual, según la actora, no puede interpretarse sino en el sentido de que los terrenos de autos son edificables "hasta el final de la propiedad"".

Y se refiere también en este mismo fundamento a la concreta actuación impugnada en el proceso, así como a la normativa que le resulta de aplicación:

"El indicado Pla d'Ordenació Urbanística Municipal fue aprobado inicialmente el 25.11.2004, provisionalmente el 27.7.2005 y definitivamente el 16.11.2005; el Texto Refundido fue aprobado el 30.3.2006.

Es de aplicación al caso, de conformidad con la Disposición transitoria Tercera , a) del Decreto Legislativo 1/2005, del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo (fecha de publicación en el DOGC el 28.7.2005), este Texto Refundido".

Es, no obstante, en el siguiente FD 2º en el que se acomete el examen nuclear de la cuestión controvertida en la litis, comenzando a tal efecto por destacar el texto escrito de referencia:

"El texto escrito de referencia es el de la resolución de la alegación formulada por la actora con ocasión de la exposición al público del POUM. Se trata de una resolución favorable a la alegación en el sentido, en lo que aquí interesa, de establecer que "la fondària edificable des de la travessia pot arribar fins al final de la propietat"".

Así como el resultado que arroja la prueba pericial practicada en el curso de los autos:

"La pericial practicada ha puesto de manifiesto que la actora, en su alegación a la aprobación inicial del POUM, alega dos alternativas a la ordenación propuesta, y que la resolución favorable a la alegación actora, "dona una solución que, si bé té més similituds amb la solución 1ª de les al·legacions, és força diferent, per tant no es pot afirmar que l'acord esmentat acepta les al· legacions.". Además la pericial acredita que la edificabilidad total que resulta de la solución 1ª propuesta por la actora es de 5.396 m2, la que resulta del POUM aprobado definitivamente es de 5.839 m2 y la reclamada por la actora en el presente recurso contencioso-administrativo es de 6.196 m2.

Examinado el cuadro de medidas que figura en el dictamen pericial se constata que la principal diferencia entre el POUM aprobado y la pretensión actora consiste en que el número máximo de plantas, que es PB + 3 PP, o sea, 4, en el POUM sólo es posible hasta una profundidad de 15 m (en el espacio libre de manzana sólo es posible una planta), mientras que la actora pretende que dicho número máximo de 4 plantas sea posible hasta la total profundidad de la propiedad actora, inclusive en el espacio libre de manzana".

Sobre esta base, y raíz de que el texto escrito resulta confuso, la Sala sentenciadora entiende que no cabe apreciar la existencia de la contradicción denunciada:

"Sentado cuanto antecede ya se ve que el texto escritode la resolución de la alegación actora en vía administrativa es ciertamente confuso . Tal confusión no puede fundamentar la contradicción alegada por la actora entre lo escrito y lo gráfico".

Y tampoco puede tildarse de irracional la solución adoptada por el planeamiento, de resultas de la poco concluyente opinión pericial emitida a este respecto:

"Por otra parte no se ha acreditado que la solución adoptada en el POUM aprobado definitivamente sea irracional, ya que es ambigua y no concluyente la opinión pericial al respecto, de que "no té cap mena de sentit la interpretación literal" de la resolución de la alegación actora en vía administrativa "en el context en el que s'ha d'aplicar"".

Por lo que procede, en fin, estar a las previsiones autonómicas de aplicación al caso y, en su consecuencia, la desestimación del recurso:

"Además, la norma del artículo 10 del Decreto Legislativo 1/2005 , exige resolver las contradicciones e imprecisiones a favor del criterio de menor edificabilidad.

Por todo lo que deberá desestimarse el recurso contencioso-administrativo".

Sin imposición de condena en costas (FD 3º).

TERCERO

La entidad mercantil, que había actuado en la instancia como promotora del recurso contencioso-administrativo que dio lugar a la sentencia objeto de impugnación en esta sede, acude ahora a casación invocando la concurrencia de los siguientes motivos a favor de la estimación de su recurso:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción, no se han utilizado los criterios legales de interpretación, contenidos expresamente en el Código Civil y en sus artículos 1281 , 1282 , 1283 y 1284 .

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción, existe una contradicción entre lo aprobado como texto y lo grafiado. Infracción de la jurisprudencia que se determina y se cita.

Como adelantamos, sin embargo, el primero de estos motivos resultó inadmitido en el curso de la tramitación de este recurso, así que procede ahora pronunciarnos sólo sobre el segundo de ellos.

CUARTO

Con carácter previo al inicio de su estudio, sin embargo, hemos de examinar -por su incidencia en la sustanciación del litigio- la argumentación vertida por el Ayuntamiento de Granollers en su escrito de oposición al recurso.

- Consta efectivamente que con fecha 4 de abril de 2012 aparece publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, Edicto de 27 de marzo de 2012, por el que se hace pública la Sentencia de 20 de octubre de 2011 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recaída en el recurso contencioso.-administrativo nº 552/2007 ; más exactamente, el fallo de esta resolución judicial, cuyo contenido literal es el siguiente:

" Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de los demandantes contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra los acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 27 de abril de 2006 y 28 de setiembre de 2006, de aprobación definitiva del POUM de Granollers y de conformidad a su texto refundido; únicamente en el sentido de declarar la nulidad de los acuerdos recurridos y del POUM impugnadoy acordar la retroacción del procedimiento administrativo para que tenga lugar el nuevo tramite de información pública del POUM en la versión aquí impugnada , habiendo de proseguir el tramite conforme a derecho. Desestimar las otras pretensiones de la demanda.

Considerando lo que disponen los artículos 104.1 y 107.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , resuelvo dar publicidad a la parte dispositiva de la sentencia mencionada para su conocimiento general".

Al no recurrirse en casación, en efecto, la sentencia indicada devino firme; por lo que resultaba de obligado cumplimiento lo dispuesto en ella.

Así pues, cumple concluir, por virtud de lo expuesto, que los Acuerdos de 27 de abril y 28 de septiembre de 2006 --objeto de impugnación, precisamente, en el recurso contencioso-administrativo nº 535/2007 cuya resolución (Sentencia de 12 de mayo de 2011 ) dio lugar al recurso de casación que ahora nos ocupa--, han sido anulados y, en su consecuencia, el POUM de Granollers es nulo de pleno derecho , procediendo la retroacción del procedimiento administrativo para la realización de un nuevo trámite de información pública.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de octubre de 2011 , a la que nos venimos refiriendo, fue consecuencia de otra anterior, de 12 de mayo de 2011, adoptada por el mismo órgano jurisdiccional antes indicado en el recurso contencioso-administrativo número 441/2007, que ya había procedido a la anulación del POUM de Granollers, y de cuyo contenido ciertamente no se aparta.

- A mayor abundamiento, consta igualmente que, al contrario de la precedente, esta otra resolución ( Sentencia de 12 de mayo de 2011) sí fue objeto de recurso de casación (RC 4811/2011 ), por lo que no adquirió firmeza inicialmente tras su dictado.

Ahora bien, recurrida en casación, sin embargo, una vez resuelto el recurso mediante nuestra reciente Sentencia de 18 de junio de 2014 se ha producido también la firmeza de la resolución judicial antes indicada.

Y lo que es más importante: nuestra Sentencia ha venido, en última instancia, a coincidir enteramente y a confirmar, por tanto, el planteamiento adoptado en la instancia.

Ciertamente, el recurso de casación nº 4811/2011 fue estimado; pero lo fue sólo por entender que la sentencia impugnada incurrió en un defecto de incongruencia interna al pronunciarse simultáneamente sobre la pretensión principal y subsidiaria esgrimidas en la demanda y prejuzgar de este modo el contenido del futuro plan.

Leemos así en su FD 4º:

"Sin embargo, la Sala de instancia decide la retroacción del procedimiento para que se proceda a una nueva información pública, si bien tal decisión se adopta tras desestimar la pretensión ---subsidiaria--- de la recurrente de que se anulase la clasificación de sus terrenos como no urbanizables y rechazar la situación jurídica individualizada de considerar los terrenos como urbanos. Por ello, según se expresa, la sentencia incide en incongruencia interna, pues es contradictorio reconocer la existencia de causas determinantes de la nulidad de pleno derecho y, al mismo tiempo, pronunciarse sobre la supuesta legalidad de algunas determinaciones contenidas en el mismo POUM. En consecuencia, la Sala debió estimar el recurso en su integridad, por infracción total y absoluta del procedimiento legalmente establecido , sin pronunciarse sobre las pretensiones ejercitadas de forma subsidiaria, y sin prejuzgar el contenido del nuevo Plan; y este debe ser ---según se solicita--- el pronunciamiento que debe realizar el Tribunal Supremo".

Lo que importa retener es que, una vez estimado el recurso en los términos indicados y por las razones también expuestas, correspondía al Tribunal Supremo pronunciarse sobre el fondo del asunto y, en este sentido, su pronunciamiento no pudo ser más claro, coincidiendo en todo con el de la instancia:

"Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.d) de la LRJCA , una vez casada la sentencia de instancia debemos dar respuesta exclusivamente a la pretensión principal deducida en la demanda. Y, en este particular, el recurso contencioso-administrativo ha de ser estimado de conformidad con los vicios acreditados, debiendo, por ello mismo, declarar nulidad de pleno derecho, tanto en relación con los Acuerdos impugnados como con el propio POUM de Granollers.

Los mismos argumentos esgrimidos en la sentencia de instancia impugnada nos han de servir, sin necesidad de proceder a su reproducción, para decretar la expresada nulidad, sin necesidad de efectuar más pronunciamientos ".

Así, pues, como adelantamos antes, el Tribunal Supremo ha llegado a la misma conclusión que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña: la nulidad de pleno derecho del POUM de Granollers, en virtud de la anulación de los acuerdos por los que, respectivamente, se procedió a su aprobación definitiva y a dar la conformidad al texto refundido de dicho Plan (Acuerdos de 27 de abril y 28 de septiembre de 2006).

Por si subsistiera alguna duda, cumple asimismo transcribir el fallo de nuestra propia resolución:

" F A L L A M O S

  1. Declaramos haber lugar y, por tanto, estimamos el Recurso de casación 4811/2011 interpuesto por la entidad "FERIMET, S. L.", promovido contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de mayo de 2011, en el Recurso Contencioso-administrativo 441/2007 .

  2. Revocamos, casamos y anulamos dicha sentencia.

  3. Estimamos el citado Recurso Contencioso-administrativo 441/2007, tramitado en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, contra los Acuerdos de la Comisión de Territorial de Urbanismo de Barcelona, de fechas 27 de abril y 28 de septiembre de 2006, por los cuales, respectivamente, se aprobó definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Granollers, y se dio conformidad al Texto Refundido de este instrumento de planeamiento, así como contra dichos Acuerdos de fechas 27 de abril y 28 de septiembre de 2006.

  4. Declaramos los citados Acuerdos y Plan de Ordenación contrarios a derecho, y, en consecuencia, los anulamos por resultar contrarios al Ordenamiento jurídico .

  5. No hacemos condena en costas".

QUINTO

Esto sentado, cumple deducir a partir de lo expuesto las consecuencias procedentes. En la misma línea que hemos sostenido, por ejemplo, en nuestra reciente Sentencia de 13 de febrero de 2014 (RC 5746/2010 ).

Acordada, en efecto, la nulidad del POUM por virtud de resoluciones judiciales firmes, carece de sentido que, por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí recurrida en casación, entremos a pronunciarnos de nuevo sobre la legalidad de dicho instrumento de ordenación -esto es, una disposición de carácter general-. Un instrumento de ordenación que ha ya sido declarado nulo por sentencia firme y que, por tanto, ha quedado expulsado del ordenamiento jurídico. A esta conclusión conduce la necesidad de coherencia de las resoluciones judiciales y, en definitiva, el principio de seguridad jurídica. En definitiva, carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.

Así, pues, las razones que acabamos de exponer (la anulación del POUM de Granollers por virtud de resoluciones judiciales firmes) llevan a concluir que el presente recurso de casación ha quedado privado de objeto.

SEXTO

Pese a ello, entendemos que no procede imponer las costas procesales a la parte recurrente en casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dado que las razones que determinan la pérdida sobrevenida de objeto son ajenas a la actuación procesal desplegada por la recurrente en las presentes actuaciones.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación nº 4661/2011 interpuesto en representación de don Alejandro , doña Magdalena , y la Entidad POPAMA, S.A., contra la Sentencia nº 375/2011 dictada de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de 12 de mayo de 2011, recaída en el recurso contencioso-administrativo 535/2007 , sin imponer las costas del recurso de casación a ninguna de las partes intervinientes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Eduardo Calvo Rojas Jose Juan Suay Rincon Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAP Barcelona 402/2018, 25 de Junio de 2018
    • España
    • 25 Junio 2018
    ...jurisprudència ha entès que s'ha de mantenir en el contracte aquell tercer que ha actuat de bona fe amb un representant aparent ( STS de 4 de juliol de 2014 i les que No es posa en dubte que la Sra. Rosana va actuar de bona fe amb la creença que el Sr. Ildefonso actuava emparat per un manda......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR