ATS, 10 de Junio de 2014

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2014:6002A
Número de Recurso20282/2014
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 10 de abril pasado el Procurador D. José Luis Barragués Fernández, en nombre y representación de DON Juan Antonio , Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, presentó escrito en el Registro General de este Tribunal, formulando querella por el presunto delito de prevaricación judicial, contra el Excmo. Sr. DON Conrado , Presidente del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 .

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20282/2014, por providencia de 23 de abril pasado se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer y se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 13 de mayo pasado, interesando la inadmisión y consiguiente archivo, en tanto del contenido del auto de 27 de septiembre de 2012, no se deduce el calificativo de resolución injusta, recogiéndose en su fundamentación una argumentación jurídica razonable.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El Procurador Sr. Barragués Fernández, en nombre y representación de DON Juan Antonio , Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, ha presentado escrito de querella contra el Excmo. Sr. Don Conrado , Presidente del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 , al que imputa un presunto delito de prevaricación, en ella narra que como letrado en asunto propio presentó en su día querella contra Nazario , por presunto delito de usurpación, ante el Decanato de los Juzgados de Arganda del Rey, correspondiendo por reparto al núm. 4, el Juzgado tras incoar las diligencias previas 1750/10 dictó auto de 27/10/10 acordando el sobreseimiento y archivo, auto recurrido en reforma y en apelación, el primero fue desestimado por la Instructora Ilma. Sra. Ariadna , y el segundo fue estimado por auto de 4/4/11, dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid , resolución dictada en el Rollo 196/11.

El 24 de julio de 2012 el ahora querellante presentó querella contra Doña. Ariadna , Magistrada del Juzgado de Instrucción núm. NUM000 de DIRECCION001 , por delito de prevaricación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fue registrado con el núm. 18/11 y designado ponente a su Presidente, hoy querellado, la Sala dictó auto de 26/9/12 inadmitiendo a trámite la querella, por no constituir delito los hechos en que se funda, frente a esta resolución se interpuso al parecer recurso de súplica (no se aporta esta resolución junto con los demás documentos de la querella) que parece ser fue desestimado..- Tras reseñar todas las vicisitudes procesales en la instancia, dice:

"...La prevaricación era ahora de libro, valga el sarcasmo. Dado que los recursos habían resultado inanes, nos vimos en la imperiosa necesidad, siempre desagradable, de formalizar e interponer de momento, querella criminal, contra la entonces señora Magistrada del Juzgado de instrucción número NUM000 por el delito continuado de prevaricación judicial doloso, previsto y penado por el artículo 446 , del vigente Código Penal , ante el órgano jurisdiccional competente que no era otro si no la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que preside don Conrado y que fue nombrado o se nombró además también Ponente, y que, en perfecta sintonía con la entonces querellada, rechazó igualmente e inadmitió de plano la querella por prevaricación judicial dolosa contra Doña Ariadna ahora, según parece, Magistrada del Juzgado de instrucción numero NUM001 de la localidad de DIRECCION002 ( DIRECCION000 ). Dentro del plazo legal, no obstante, interpusimos recurso de súplica contra esa resolución del TSJ., y se acordó señalar para deliberación del mismo, el 29 de noviembre de 2012, dictándose, posteriormente, auto por la misma Sala del TSJ. el 10 de diciembre de 2012, notificado a esta parte el día 21 de diciembre del mismo año y acordando así mismo "que contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso alguno". El auto citado y que estimamos prevaricador, rechazó también, sin más, la querella contra la Sra. Ariadna . Inexplicable..." .

SEGUNDO

La competencia de esta Sala resulta de lo dispuesto en el art. 57.1.3º LOPJ al ostentar el querellado la condición de Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

TERCERO

Dejando aparte el contenido de la querella precedente inadmitida por la Sala de lo Civil y Penal, los hechos en relación con esta querella solo pueden referirse a la actuación del Presidente querellado, en la resolución que dicta la Sala de la que este era Ponente, auto de 27/9/12 y el de 10/12/12 resolutorio del recurso de súplica, que insistimos no consta aportado junto con los documentos de la querella. Dictadas las dos resoluciones de referencia por una Sala de Justicia como Tribunal Colegiado, se desconocen los motivos por los que el querellante personaliza de modo inconsistente toda la responsabilidad en el Magistrado que actuó como Ponente, ya que las actuaciones que relata se refieren a resoluciones que aparecen deliberadas y suscritas por todos los integrantes de la Sala de Justicia respectiva.- En segundo lugar debemos decir que el querellante insiste en que el principio de igualdad del art. 14 CE confiere igual tratamiento procesal a dos supuestos idénticos, y ello lo traduce en la interposición de esta idéntica querella por el delito de prevaricación doloso, "...pues ha existido un desprecio absoluto para con la vigencia de la ley penal y además, por dictados de justicia y de coherencia legal, y también por que no se ha visto resarcido del grave daño que se le causó a mi representado, que fue desposeído de su posesión -propiedad y ocupada por un extraño al que solo las bajas temperaturas del otoño-invierno, hicieron que la abandonase cuando éstas le empezaron a ser molestas, dejando la casa en un estado lamentable, con numerosas humaredas de peligrosas fogatas, y habiéndose comido las frutas, las hortalizas y las legumbres, e impidiendo el arreglo de una avería en la instalación eléctrica, ignorando los avisos del encargado, que ya había regresado de sus vacaciones, de la policía local del Ayuntamiento de Villarejo de Salvanés y de los miembros del benemérito instituto de la Guardia Civil, que tienen su residencia o cuartelillo a unos 500 metros de la finca de referencia..." .

Hemos dicho reiteradamente (ver auto de 25/11/02 causa especial 79/02 y otros muchos) que una querella de estas características, frente a un auto desestimatorio, a su vez de incoación de diligencias penales por prevaricación exige, en consecuencia, un acotamiento jurídico, pues la querella criminal ahora interpuesta lo es contra el Ponente de la resolución que consideró que no había, a su vez, cometido el delito de prevaricación imputado a la titular del Juzgado de Instrucción núm. NUM000 de DIRECCION001 , que en tesis del querellante, había sido constitutiva de tal delito. Ello conduce a analizar la resolución judicial dictada por el aforado ante esta Sala, pero no supone entrar otra vez en el fondo de las alegaciones que dieron lugar a la primera querella, so pena de que, en caso contrario, por esta vía de querella criminal pueda conseguirse una espiral indefinida de juicios revisorios acerca de la imputación prevaricadora que ya se hizo en el momento procesal oportuno y ante el órgano jurisdiccional diseñado por la ley. En otras palabras, no pueden repetirse los argumentos que ya se esgrimieron en la actuación judicial anterior ante el Tribunal Superior de Justicia y que se imputaban a la originalmente querellada, de lo contrario se estaría mas resolviendo un recurso de apelación (devolutivo de segundo grado) que ni existe en el diseño legal, ni sería apropiado para un órgano esencialmente de casación como es este Tribunal Supremo y que podría concluir por este camino a un fraude legal, revisar lo resuelto por vía de querella criminal indefinida.

CUARTO

Examinado el auto de 27/9/12 dictado por el querellado no se aprecia en él existencia alguna del tipo prevaricador doloso que cita ( art. 446.3º del Código Penal ). La resolución citada razona pormenorizadamente los motivos que llevan a la Sala a inadmitir la querella, así:

"...El primero de los autos se limitó a exigir, como es práctica habitual en los tribunales y juzgados, un poder especialísimo para facultar al procurador a interponer la específica querella, concediendo al efecto un plazo al querellante para la subsanación de ese defecto. Una vez presentado ese poder especial, el auto de 27 de octubre y el posterior resolutorio del recurso de reforma se pronunciaron fundadamente sobre los hechos expuestos en la querella y, con una argumentación que en modo alguno puede tacharse de irracional, descartaron la trascendencia penal de los hechos, al entender que la inicial autorización dada al querellado para permanecer en la finca en cuestión le convertía en precarista con un título jurídico que la había amparado en la posesión inicial, por lo que debería acudirse al procedimiento civil correspondiente para recuperar la posesión. Aunque tal argumento no fuera posteriormente aceptado por la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación interpuesto contra tal resolución, no dejaba de ser una opción jurídicamente defendible, lo que impide calificar como injustas dichas resoluciones. Y la providencia de 2 de noviembre, en la que se rechazó la r práctica de diligencias al haberse dictado ya en ese momento el primer auto denegando la admisión a trámite de la querella fue absolutamente acertada dado que en ese momento el rechazo inicial de la querella era incompatible con la práctica de cualquier diligencia de instrucción..." .

El delito de prevaricación judicial, que el querellante considera que ha sido cometido por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (v. art. 446 C. Penal ), castiga una serie de conductas que afectan a lo que pudiéramos considerar el núcleo central de la función jurisdiccional, "stricto sensu", es decir la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado ( art. 117.3 C.E .). Se trata de unos delitos especiales, de los que -por consiguiente- sólo pueden ser autores los Jueces o Magistrados, y en los que la conducta típica consiste en dictar una sentencia o resolución injusta. El núcleo de la acción típica lo constituye, pues, la injusticia de la correspondiente resolución judicial; injusticia que habrá de examinarse únicamente desde la perspectiva de la legalidad, por su apartamiento del ordenamiento jurídico; por constituir, en suma, lo que se ha venido a denominar un torcimiento del Derecho. La injusticia de la resolución judicial supone, en definitiva, una evidente contradicción objetiva con el ordenamiento jurídico, y, por ello, solamente podrá apreciarse cuando el criterio adoptado por el Juez o Tribunal sea abiertamente contrario a cualquiera de las posibles interpretaciones usuales y admisibles en Derecho (v. SS. T.S. de 11 de diciembre de 2001, 26 de febrero de 2002, 23 de marzo de 2009 y de 23 de marzo de 2012).

En cualquier caso, para la existencia de estos delitos, no basta una mera ilegalidad, producto normalmente de una interpretación errónea, equivocada o discutible de la norma jurídica; pues, como ha dicho reiteradamente este Tribunal, para ello es necesario que la ilegalidad sea tan evidente que revele por sí misma la injusticia, el abuso y el plus de antijuricidad de la decisión judicial (v. SS. T.S. de 23 de noviembre de 1993, 27 de mayo de 1994 y 27 de enero de 1998). Los diferentes delitos de prevaricación exigen, como elemento objetivo de la acción típica, la absoluta notoriedad de la injusticia. En suma, estos delitos suponen una aplicación arbitraria del derecho ( art. 9.3 C.E .), es decir, que la norma jurídica haya sido aplicada tergiversando -de modo evidente- su contenido, su significado y su sentido propios.

Tras una reposada lectura de la citada resolución no se aprecia en ella mas que razonabilidad y motivación ajena a las imputaciones que el querellante efectúa al querellado, lo que solo puede llevar a esta Sala a considerar, al igual que el Ministerio Fiscal en su dictamen de 13 de mayo pasado, que tal imputación carece del mas mínimo indicio objetivo de realidad respecto a la existencia del tipo penal invocado, sin perjuicio de que el querellante esté en desacuerdo con el resultado, ya que tal resultado no los priva de su condición de resolución admisible y defendible en derecho.- Pero es evidente que una cosa es el hecho delictivo imputado y otra distinta la valoración del querellante de la resolución dictada, es por ello, que de acuerdo con lo expuesto y lo informado por el Ministerio Fiscal, la querella carece de viabilidad jurídica y tiene que ser desestimada, en aplicación de lo dispuesto en el art. 313 LECrm.

  1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la competencia para el conocimiento de la presente querella 2º) Inadmitir la misma por entender que los hechos en ella contenidos no revisten indiciariamente naturaleza delictiva. Y, 3º) Archivar las actuaciones.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

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