ATS 1082/2014, 18 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:5993A
Número de Recurso10207/2014
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución1082/2014
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7ª), en autos Rollo de Sala nº 3/2010, dimanante del Procedimiento del Jurado 2/2010 del Juzgado de Instrucción nº 3 de la Línea de la Concepción, se dictó sentencia de fecha 24 de abril de 2013 , en la que se condenó a Cecilio , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, por alevosía y ensañamiento de los arts. 139, primera y tercera , y 140 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 20 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a los familiares de la víctima por un tiempo de 10 años, a una distancia inferior a 200 metros, y de comunicar con ellos por cualquier medio.

Así mismo, en concepto de responsabilidad civil, se le condenó al pago de la indemnización a los herederos de la víctima, D. Isaac , en la cantidad de 222.800 euros, suma ésta que devengará los intereses legales correspondientes previstos en el art. 576 de la LEC ., y al pago de las costas, que incluirán las relativas a la acusación particular.

Por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala Civil y Penal), en el Rollo de Apelación del Jurado 35/2013 , dimanante del Tribunal del Jurado 3/2010, de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sede en Algeciras), se dictó sentencia de fecha 10 de diciembre de 2013 , en cuyo fallo se acordó:

"Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la defensa de Cecilio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Séptima-Algeciras, hemos de revocar dicha sentencia parcialmente en el sentido de condenar al acusado como autor de un delito de asesinato con alevosía, sin circunstancias atenuantes ni agravantes, a la pena de diecisiete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada, y sin condena al pago de las costas causadas en esta alzada".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Cecilio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Claudia López Thomaz.

El recurrente alega 2 motivos de casación:

  1. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., en relación con la indebida aplicación del art. 139.1 del CP .

  2. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 66 del CP ., en relación con los arts. 138 y 139 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega dos motivos de casación: infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., en relación con la indebida aplicación del art. 139.1 del CP .; e infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 66 del CP ., en relación con los arts. 138 y 139 del CP .

    Considera que de acuerdo con los hechos tal y como quedaron acreditados, no debió apreciarse la alevosía. El finado presentaba lesiones de defensa, hasta 37, de acuerdo con el informe forense de autopsia, por lo que debió interpretarse que la víctima intentó rechazar el arma, por lo que se debería haber excluido la sorpresa, ya que existió posibilidad de defensa. Al acusado le faltan tres dedos de su mano, por lo que la misma no le resulta de gran utilidad, por lo que no se puede decir que se diera una superioridad física respecto del perjudicado.

    Por otra parte, considera que la pena impuesta en el rango medio punitivo, no se compadece con la pena que impuso la Audiencia en su grado mínimo de 20 años, al apreciar dos agravantes. Parecería lógico que se impusiera, en el caso de ser apreciada sólo una agravante el grado mínimo, dado que se trata de un delincuente primario, y que tenía temor sobre las consecuencias para su persona por la deuda que tenía con la víctima.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia.

  3. En los Hechos Probados de la Sentencia de la Audiencia se describe que sobre las 22:45 horas del día 1 de febrero de 2010, tras haber llamado Cecilio por teléfono a Isaac , cuando se encontraban ambos en el interior del vehículo, sacó de forma sorpresiva Cecilio , un cuchillo de cocina de 18,5 cm. de longitud y de 3,2 cm. de diámetro, asestándole a Isaac , con ánimo de causarle la muerte, de forma fulminante y repentina, varias puñaladas en diferentes partes del cuerpo, y sin posibilidad de defenderse; continuando su actitud, pese a haber logrado la víctima salir del coche, tratando de huir, propinando hasta un total de 79 puñaladas, con especial intensidad y reiterando el golpe en numerosas ocasiones para aumentar el dolor de forma deliberada.

    Tras el recurso de apelación formulado, el Tribunal Superior de Justicia, eliminó la última frase en referencia a que el acusado ejecutara los hechos para aumentar el dolor de forma deliberada, sustituyéndola por la frase "para culminar su propósito que no acababa de alcanzar".

    A consecuencia de las heridas, Isaac falleció por un shock hipovolémico post-hemorrágico tras lesión del lóbulo superior del pulmón y estómago. Era padre de dos hijos menores con su pareja sentimental, Josefina .

    De acuerdo con los hechos relatados, dada la vía casacional específicamente utilizada, ha quedado acreditado que el acusado sacó, de forma sorpresiva, un cuchillo de cocina, asestándole a la víctima con ánimo de causarle la muerte, de forma fulminante y repentina, varias puñaladas en diferentes partes del cuerpo, y sin posibilidad de defenderse.

    Tomando en consideración la definición que contiene el artículo 22.1 del Código Penal , la alevosía existe cuando el autor emplea en su ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarlo, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. El núcleo del concepto de alevosía se halla en una conducta que tiene como contenido la eliminación de las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo. Y ello puede derivar de la manera de realizarse la agresión, bien de forma proditoria o aleve, cuando se obra en emboscada o al acecho, o bien de modo súbito o por sorpresa; o puede derivar de la particular situación de la víctima, ya por tratarse de persona indefensa por su propia condición, ya por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse. ( STS 25/11/2011 ) Asimismo ha de ponerse de relieve la particular significación que tiene el dolo en estos casos, al ser necesario que el conocimiento y la voluntad del autor del delito abarque no sólo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la alevosía se manifiesta, pues el sujeto ha de querer el homicidio y ha de querer también realizarlo con la concreta indefensión de que se trate.

    En la Sentencia el Tribunal justifica de manera clara que el ataque perpetrado contra la víctima reúne las características propias de un ataque alevoso. El acusado citó a la víctima en el interior de un vehículo, portando un arma escondida, que de forma sorpresiva sacó, para inmediatamente asestar de forma fulminante y repentina las puñaladas. Siendo que la indefensión se produce no sólo por portar un arma frente a una persona desarmada, sino por la elección del lugar (la cabina del interior de un vehículo, que asegura proximidad y dificultad de huida), así como la búsqueda deliberada de la situación, que junto con los medios y formas, se concluye que tienden a asegurar el resultado y a eliminar las posibilidades de defensa.

    Precisa el Tribunal que las lesiones defensivas no son obstáculo para aceptar la agravante, dado que sólo denotan una reacción tan instintiva como ineficaz de protegerse, pero no una posibilidad real de defensa.

    Razones todas ellas por las que el hecho encuentra adecuada calificación jurídico-penal en la figura del asesinato, al aceptar la alevosía como circunstancia agravante del hecho.

    Si lo que pretende el recurrente es sostener el déficit de elementos probatorios para concluir con la afirmación a la que llega el Tribunal, la vía casacional debería haber sido la de la infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Pero no fue esta la vía de apelación utilizada por el recurrente, que planteo la aplicación de la alevosía como infracción de precepto legal, lo que limitó claramente la respuesta del Tribunal de apelación.

    Procede recordar que, como hemos dicho en nuestras sentencias con referencia 85/2012 y 136/2012 , por citar alguna de las más recientes, en el procedimiento del tribunal del jurado la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, o dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación, queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación, y por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la apelación, no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación, por tanto el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación. De ello se deriva, que en este control casacional cabe la revisión de los juicios de inferencia que haya alcanzado el Jurado, pero solo a través del análisis que de esta cuestión haya efectuado y valorado el Tribunal de apelación en el caso de que esta cuestión haya dado lugar a un motivo sustentador del previo recurso de apelación, de suerte que, en definitiva el ámbito del control casacional en esta cuestión se debe efectuar sobre la ponderación y argumentación que sobre esta cuestión haya llegado el Tribunal de apelación en respuesta a las alegaciones del apelante para coincidir o no con tales argumentaciones y con la conclusión a que se llega.

    No obstante, no plantea el recurrente alegaciones concretas que permitan entender que la sala de instancia condenó sin elementos probatorios que permitan configurar los hechos tal y como quedaron acreditados. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Los informes forenses, ratificados por quienes los suscribieron, describieron las características de las lesiones sufridas, el arma empleada, y aunque se constatan lesiones defensivas quedó acreditado que no hubo posibilidad real de defensa dado que el ataque fue totalmente inesperado, súbito, que se realizó encontrándose el atacado en situación de total indefensión, pues fue citado por el acusado para acudir al encuentro, en el interior del vehículo, a donde acudió la víctima desarmado, porque no estaba prevenido frente a un eventual ataque, que el acusado sí había previsto al acudir con un cuchillo, y sin que nada conste ni haya sido objeto de discusión en apelación, sobre que el acusado podía sentir miedo de lo que le pudiera pasar por la deuda que tenía contraída con la víctima, o que le faltaran tres dedos, lo que habría impedido aceptar una posición de superioridad física.

  4. En cuanto a la denunciada indebida aplicación del art. 66 CP ., considerando el recurrente que debió imponerse la pena mínima, entendemos que la resolución recurrida está suficientemente motivada, cuando rechaza dicha pretensión planteada por la defensa.

    Esta Sala ha manifestado en diversas Sentencias, que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

    De acuerdo con la regulación contemplada en el art. 139.1 CP , la pena que podría haberse impuesto, habría sido de entre 15 a 20 años de prisión. El Tribunal de apelación precisa, que si bien la sentencia de instancia impuso la pena mínima del art. 140 CP , cuando aplicó dos agravantes, alevosía y ensañamiento, la decisión, en apelación, de suprimir una de estas circunstancias, el ensañamiento, no impide dar relevancia penológica al hecho de la extrema violencia de la agresión, dado el exagerado número de cuchilladas, el "frenesí" descrito por los forenses en la actuación del acusado. Aunque ello no permitan considerar que el autor buscó deliberadamente aumentar el mal del ofendido, sí denota un gran agresividad que hace más reprobable la conducta, que determina un "dolo más intenso" y un más rotundo desprecio por la vida de la víctima. Por ello impone una pena de 17 años de prisión, que se encuentra en la mitad inferior de la pena imponible conforme al art. 139 CP , lo que es proporcional a la gravedad del hecho, y ajustado a las pautas dosimétricas legales y jurisprudenciales, por lo que debe ser ratificada en esta instancia.

    Procede la inadmisión de los motivos conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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