ATS, 23 de Junio de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:5988A
Número de Recurso20490/2012
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución23 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Esta Sala dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2014 en la causa especial 20490/2012 por la que se condenó a DON Elias .

SEGUNDO

Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 12/6/14, se formuló por la Procuradora Sra. Bueno Ramírez en la representación que ostenta del Sr. Elias incidente de nulidad de actuaciones de acuerdo con la actual redacción del art. 241.1 LOPJ dada por la LO 6/2007, de 24 de Mayo, conformándolo como alegación o actuación previa de recurso de amparo constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal, por escrito de 10/6/14 se opuso a la petición interesada pasando las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El artículo 241 de la LOPJ , en la redacción dada por la LO 6/2007, dispone: " No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

La regulación anterior a la mencionada Ley Orgánica se refería solamente a supuestos de incongruencia del fallo o a los casos en los que se apreciaran defectos de forma que hubieran causado indefensión. La regulación actual amplía la posibilidad de promover el incidente a la vulneración de cualquier derecho fundamental de los mencionados en el artículo 53.2 CE . Esta modificación, responde, como así se expresa con claridad en la Exposición de Motivos de dicha Ley a la finalidad de "....aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales...." y ello porque, como también se dice en dicha Exposición de Motivos: "....la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los Tribunales ordinarios, desempeñan un papel esencial y crucial en ella....".

SEGUNDO

La previsión legal, en consecuencia, supone la posibilidad de corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo.

Al permitir que la propia jurisdicción ordinaria pueda subsanar cualquier violación de los derechos fundamentales del art. 53-2 de la Constitución , se evita la demora y sobrecarga del Tribunal Constitucional por el innecesario acceso de la cuestión suscitada a la jurisdicción constitucional cuando la ordinaria, como primer garante de los derechos constitucionales, pueda subsanar la vulneración denunciada.

Sin embargo, esta norma no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia dictada en única instancia en una causa especial, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expresado en tal resolución.

Por ello, aunque sea denominado "incidente", se trata en realidad de un verdadero proceso de protección de derechos fundamentales, como ha señalado esta Sala en el Auto de 26 de octubre de 2010 , pero que no permite la reiteración del planteamiento de cuestiones ya abordadas y resueltas en la sentencia, para reproducir el mismo debate. El debate se concluyó en la sentencia, y consecuencia de las valoraciones efectuadas por el Tribunal fue el fallo que le puso fin.

TERCERO

Como se ha señalado, esta norma tiene la finalidad de limitar los supuestos de recurso al amparo constitucional, siempre posible con posterioridad con carácter subsidiario, para la solución de una cuestión que, por su naturaleza y características, puede ser resuelta por el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución definitiva en la que se aprecia el defecto.

Pero no autoriza un replanteamiento de lo ya examinado y resuelto en la resolución cuya nulidad se solicita.

Consiguientemente, no puede admitirse a trámite o, en su caso, deberá ser desestimado, el incidente de nulidad contra sentencias de esta Sala no susceptibles de recurso ordinario o extraordinario:

  1. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales que pudieron ser denunciadas con anterioridad a la sentencia cuya nulidad se pretende.

  2. Cuando se pretenda que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución sobre las cuestiones propuestas, basándose para ello en argumentos coincidentes con los ya utilizados.

  3. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales ya invocadas, y que ya han encontrado respuesta en la sentencia.

Así entendido, el incidente de nulidad de actuaciones ha de tener un ámbito prácticamente reducido a aquellos casos en que el defecto procesal generador de indefensión sólo es advertido después de la sentencia firme y aquellos otros supuestos en los que la vulneración del derecho fundamental se produce en la sentencia y ésta no es susceptible de recurso ante la jurisdicción ordinaria ( ATS. 4.7.2012 ).

Es obvio que la finalidad de la reforma quedaría desbordada si se intentase convertir este recurso en un nuevo medio para reconsiderar decisiones ya adoptadas en la sentencia que se tacha de vulneradora de los derechos fundamentales. En tal sentido en nuestra sentencia de 18.7.2007 decíamos: "el debate se concluyó en la sentencia y consecuencia de las valoraciones efectuadas por el Tribunal fue el fallo que le puso fin. La única cuestión a considerar, vía el actual recurso, es sí existió vulneración de los derechos fundamentales del art. 53.2 CE , que se remite a los de la Sección I del Capítulo II y más en concreto aquel conjunto de derechos que vertebran el proceso penal en una sociedad democrática y que se articula por un haz de garantías procesales y sustantivas" .

CUARTO

De acuerdo con la doctrina expuesta, comprobamos que el solicitante de la nulidad en su escrito lo que viene a efectuar es un cuestionamiento de todos y cada uno de los asuntos abordados en la sentencia. Y en tal sentido la representación procesal de Elias plantea la ausencia de doble instancia; la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la falta de competencia del servicio de Vigilancia Aduanera; la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones por falta de autorización judicial para intervenir correos electrónicos o conversaciones telefónicas; la vulneración del principio de legalidad por la interpretación extensiva del artículo 441 CP ; la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia por no valoración de las pruebas de descargo y por falta de motivación reforzada de la prueba indiciaria o la vulneración del principio de igualdad de armas, cuestiones que, o bien pudieron haber sido denunciadas con anterioridad a la sentencia sin que lo hubieran sido -ausencia de doble instancia-, o bien pretenden que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución sobre las cuestiones propuestas, basándose para ello en argumentos coincidentes con los ya utilizados en el juicio - intervenciones telefónicas y correos electrónicos, valoración de pruebas de descargo, prueba indiciaria e interpretación extensiva del principio de legalidad-, o bien fueron completamente resueltas en el trámite de cuestiones previas y en la sentencia definitiva ya firme -correos electrónicos, Vigilancia Aduanera, igualdad de armas o falta de motivación de las resoluciones judiciales que acordaron la restricción del secreto de las comunicaciones. Por ello el incidente debe inadmitirse a limine, conforme al art. 241.1 in fine LOPJ .

QUINTO

No obstante ello conviene precisar que no puede invocarse incongruencia omisiva cuando todas las pretensiones de la parte han merecido respuesta de estas Sala, ni tampoco puede denominarse falta de valoración de las pruebas de descargo a la motivada ausencia de eficacia suasoria otorgada a las mismas y que impidió atribuirles las consecuencias de convicción deseadas (ver en este sentido en relación con la "incongruencia omisiva" o "fallo corto" - sentencia de 8 y 14/2/2000 , 9 de febrero y 14 de mayo 2004 , entre otros-). En cuanto a la ausencia de segunda instancia, conforme al art. 14.5 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos , en nuestra sentencia de nueve de febrero de dos mil doce , decíamos:

"En primer lugar, porque aún cuando pueda entablarse discusión o debate acerca de la justificación del procedimiento contra personas aforadas o sobre la preferencia o mejor calidad de unos sistemas procesales sobre otros, el artículo 2 del Protocolo 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, luego de disponer en el apartado 1 que toda persona condenada por un delito tiene derecho a que su condena o sentencia sea revisada por un Tribunal superior, contempla excepciones a esta regla en el apartado 2, y, entre ellas, los casos en los que la persona afectada sea juzgada en primera instancia por el más alto Tribunal Y en segundo lugar porque no le corresponde a esta Sala completar la legislación procesal u orgánica estableciendo nuevos recursos, distintos a los previstos o ampliar las competencias de los órganos jurisdiccionales establecidas de forma precisa por las leyes vigentes ".

Y por último conviene recordar que no puede convertirse este incidente en un nuevo recurso para reconsiderar decisiones ya adoptadas en la sentencia que se tacha de vulneradora de los derechos fundamentales, pues el debate se concluyó en la sentencia y consecuencia de las valoraciones efectuadas por el Tribunal fue el fallo que le puso fin.

No ha existido ninguna de las vulneraciones que alega el incidentista, por lo que el incidente de nulidad debe ser inadmitido, ya que en la sentencia se dieron las respuestas a todas las cuestiones suscitadas en el plenario sin que proceda volver sobre ellas, al no ser factible pretender por este medio una revisión de la sentencia dictada en la instancia, como si de un nuevo medio de impugnación se tratare.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a admitir a trámite el Incidente de Nulidad promovido por la Procuradora Sra. Bueno Ramírez, en la representación que ostenta de DON Elias .

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