ATS 1065/2014, 12 de Junio de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:5986A
Número de Recurso10201/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1065/2014
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 20 de enero de 2014, en los autos del Rollo de Sala 3/2013 , dimanante del sumario 1/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Palencia, por la que se condena a Isaac , como autor, criminalmente responsable, de dos delitos continuados de agresión sexual, previstos en el artículo 183.1 º, 2 º, 3 º y 4º d) del Código Penal , a la pena de diecisiete y quince años de prisión, respectivamente, con la accesoria legal correspondiente, con prohibición de aproximarse a Paula . y Ariadna ., a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente, y de comunicarse por tiempo de cinco años, así como al abono de las costas procesales y al pago de una indemnización de 40.000 euros a Paula .. y de 30.540 euros a Ariadna ., con el interés legal correspondiente.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Isaac , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Luis Gómez López-Linares, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado de los escritos de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Marta , Africa y Carlos Miguel , que ejercitan la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Fuencisla Martínez Mínguez, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Mantiene que no se ha practicado prueba de cargo alguna en su contra y que ni las declaraciones de Paula y de Ariadna ni las de sus madres reúnen los parámetros establecidos por la jurisprudencia de esta Sala para otorgarles credibilidad.

    En apoyo de sus alegaciones, manifiesta que la declaración de Paula fue extremadamente inconcreta y vaga y que, entre las sucesivas ocasiones en que prestó testimonio, incurrió en severas y notables contradicciones, tanto respecto a las circunstancias en que ocurrieron como a la supuesta grabación por el acusado de las relaciones sexuales mantenidas.

    Así mismo, señala que, pese a que la menor manifestó haber sido víctima de una agresión sexual el día 27 de febrero de 2012 (el 20 en otra declaración), el informe de Urgencias del día 2 de marzo, claramente, ponía de relieve la inexistencia de fisuras o escoriaciones en la zona anal; y el informe del médico forense Ezequias . la ausencia de erosión, equimosis o hematoma en la región perineal con himen elástico; y que en los videos presuntamente grabados, uno de ellos no podía tratarse de Paula por presentar una lesión hipercrómica en la zona de la ingle de la que aquélla carece.

    Por otra parte, y en lo que se refiere a la menor Ariadna , indica un comportamiento incongruente de la madre, que no denuncia los hechos hasta que se encuentran las grabaciones de personas manteniendo relaciones sexuales, de las que dos son púberes y otra adulta.

    Al igual que respecto a la menor Paula , señala ciertas contradicciones existentes en las declaraciones de la madre de Ariadna y alega que, en todo caso, ésta no puede ser ninguna de las personas que aparecen en los vídeos.

    Finalmente, mantiene que los informes psicosociales no pueden adoptar una fuerza definitiva ni contundente, sino meramente auxiliar, por lo que no puede servir de pieza clave para desvirtuar la presunción de inocencia.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. El Tribunal de instancia, en el presente supuesto, ha asentado su pronunciamiento, como piedra angular, en las declaraciones de las menores Paula y Ariadna .

    Respecto de la primera, la Sala subrayaba su consistencia esencial en el relato, con las naturales contradicciones derivadas de inexactitudes en cuanto a las fechas de los hechos (siempre dentro de un espacio de tiempo suficientemente acotado), pese a su carácter tímido y retraído, que resultaban corroborados por las declaraciones de la madre, de la tía de la menor y de su padre biológico, Africa , Marta y Carlos Miguel ., respectivamente. Respecto de Marta , se daba la circunstancia de que la Sala atendió a sus declaraciones prestadas en fase sumarial, antes y después de que tuviese conocimiento de que su hija Ariadna también le relatase haber sido víctima de hechos parecidos. La Sala, en particular, ponía especial énfasis en destacar que, en uso de su percepción directa e inmediata, de la prueba, los testigos se habían expresado en forma ponderada y mesurada, sin exteriorizar ánimo de magnificar los hechos ni agregarles una gravedad desorbitada.

    En segundo término, también respaldaba el relato de Paula , el informe pericial psicológico del Equipo Psicosocial, realizado el 16 de junio de 2012, y ratificado en el acto de la vista oral, en el que se otorgaba a la declaración de la menor un alto grado de fiabilidad.

    En tercer término, corroboraban la versión de la menor, los vídeos encontrados en el teléfono móvil del acusado. Sobre ellos, se había realizado un informe pericial en el que se concluía que no estaban manipulados y que estaba grabado por un varón cuya voz se oía en el trasfondo y cuyo tono presentaba - según el informe - una gran similitud con la del acusado. En la grabación, se oía la voz del varón que preguntaba la tabla de multiplicar y una voz femenina que respondía recitándola, en correspondencia a lo que, desde el primer momento, relató Paula .

    En lo que se refería a la menor Ariadna , también, igualmente, la Sala atendió a sus declaraciones, mantenidas a lo largo de cada una de las fases en que declaró. La menor describió unas técnicas similares a las utilizadas con Paula , mediando siempre el miedo hacia la persona del acusado. Las declaraciones de Ariadna resultaban respaldadas por otros elementos probatorios, siendo el más relevante de ellos, la existencia de vídeos grabados por el recurrente con un teléfono que normalmente no utilizaba y cuyo hallazgo por la madre de Paula fue el detonante para que los hechos se desvelasen y para que ésta decidiese interponer denuncia.

    En los vídeos, aparecían escenas de carácter sexual con una mujer adulta y con dos púberes, con edades situadas entre los 9 y los 15 años. Estas escenas venían a coincidir con lo declarado por Ariadna .

    Así mismo, con carácter referencial, pero corroborando plenamente la declaración de la menor, convergieron las manifestaciones en las diferentes fases judiciales de la madre de Ariadna , Marta , de su tía Africa y, en especial, de su abuela Marta que relató a la Sala, que prestó a este dato particular interés, cómo observó, efectivamente, que su nieta sangraba por el ano (este detalle había sido puesto de manifiesto también por la declaración de la menor) y cómo, suponiendo que se debía a una causa meramente accidental, le había aplicado un remedio natural, utilizado con eficacia en su país de origen, Perú, denominado "sangre de grado", que favorecía la cicatrización.

    Por último, también respaldaba la declaración de la menor el resultado del informe del Equipo Psicosocial emitido el 1 de febrero de 2013, que destacaba, en la misma medida que en el caso de Paula , su alto grado de fiabilidad.

    Por último, la Sala añadía una reflexión, de carácter también corroborador, sobre el comportamiento del acusado, cuando los hechos se desvelaron. Cuando la madre de Paula descubrió los vídeos, y le pidieron una explicación a Isaac , éste aprovechó la ocasión inmediata para abandonar España precipitadamente con destino a Perú. La Sala describía, esta salida a toda prisa gráficamente, con la expresión "con lo puesto". El Tribunal también subrayó que la premura en abandonar España fue de tal magnitud que sus hermanos según uno de ellos reconoció, tuvieron que prestarle el importe del billete.

    De todo cuanto antecede, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado la capacidad de la declaración de la víctima para constituir prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, sometida a las debidas cautelas ( SSTS de 20 de marzo , 27 de septiembre y 22 de octubre de 2012 ).

    De todo lo anterior, se desprende que el Tribunal contó con prueba de cargo bastante para dictar sentencia condenatoria.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firmaron los Excmos. Sres. que ha constituido la Sala para ver y decidir esta resolución.

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