ATS, 4 de Junio de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:5939A
Número de Recurso317/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 112/2010 seguido a instancia de D. Teodoro contra MINISTERIO DE DEFENSA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 4 de abril de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de octubre de 2013, se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha condenado al Ministerio de Defensa al abono al actor de 32.741,50 €, por los las daños y perjuicios derivados de las dolencias calificadas como enfermedad profesional. El demandante ha prestado servicios como personal laboral local contratado por el Ministerio de Defensa en la Base Naval de Rota, desde el 17/1/1990 hasta el 27/07/2009 en que pasó a la situación de jubilación. El 15/02/92 fue ascendido al puesto número NUM000 como mecánico de motores diesel, MN-4, en la central térmica del Departamento de Obras Públicas. Dicho puesto fue sustituido el 23/10/99 por el puesto número NUM001 como mecánico de motores diesel, oficial de conservación, mantenimiento y oficios, MN-4, en que permaneció hasta su jubilación. Desde que ocupó el puesto número NUM000 como mecánico de motores diesel estuvo expuesto a un altísimo nivel de ruidos, prestando servicios en turnos de 8 horas diarias (40 semanales), en lugar cerrado, junto a los motores diesel y a las respectivas bombas de alimentación, con la exclusiva protección de unos cascos, no siendo hasta el año 1996 cuando se dota a los trabajadores de unos tapones de esponja. Entre los años 1991 y 1998 se instalaron cabinas de insonorización primero de los motores diesel y posteriormente de las bombas de alimentación. El 25/06/09 se le declaró afecto de lesiones permanentes no invalidantes, por enfermedad profesional, como consecuencia de la exposición prolongada a ruidos, reconociéndose como secuela "hipoacusia que afecta zona conversacional en ambos oídos". El INSS, el 21/03/11, declaró la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad. La Sala razona que, si bien ha quedado acreditado el cumplimiento de las medidas de seguridad por parte del empresario, no se puede estimar que el resultado lesivo haya ocurrido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva del trabajador, no previsible, o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario, sino que la hipoacusia neurosensorial bilateral ha sido motivada por la continua exposición a niveles muy elevados de ruido en su puesto de trabajo, y si bien desde el principio dispuso de protectores auditivos --cascos de protección y, a partir de 1996, no antes, tapones de esponja-- éstos se demostraron insuficientes para evitar la enfermedad que acabó sufriendo el actor, que era previsible ante las circunstancias particulares del puesto de trabajo.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de 18/06/04 (R. 2476/03 ), aborda un supuesto en el que la actora --peón jardinero-- cuando se encontraba manipulando un martillo eléctrico de unos 30 kg. de peso, con intención de hacer un hoyo para plantar un árbol, al intentar sacar el martillo del hoyo una vez finalizada la tarea, sufrió un fuerte dolor de espalda, iniciando IT. Posteriormente, fue declarada en situación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo, por padecer profusión paracentral izquierda L5-S1; lo que ha sido impugnado por la Mutua aseguradora. La Sala desestima el recurso de suplicación, en el que se trata de unir la culpabilidad de la empresa al dato de que la trabajadora no llevaba cinturón antivibraciones, alegando la infracción de los art. 14 a 17 de la Ley 31/1995 , en relación con el RD 773/1997. A tal efecto, razona que tal cinturón protege contra las vibraciones del aparato mecánico y la lesión de la trabajadora no surgió cuando hacia uso del martillo mecánico, sino después cuando intentó extraerlo del hoyo que había realizado, sin que exista ninguna norma que imponga el uso del mismo en los trabajos de jardinería efectuados por la recurrente, cuya necesidad sólo hubiera estado justificada por una proclividad patológica de la trabajadora a sufrir un deterioro lumbar en la realización de cualquier esfuerzo y, además, si hubiera comunicado previamente a la empresa, para adoptar precauciones no usuales. Concluyendo que, al no haberse justificado la exacción de una indemnización por unos daños, cuyo alcance ni siquiera consta con seguridad, ya que la Mutua ha impugnado la declaración de invalidez permanente total, ha de confirmarse la desestimación de la demanda.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, si bien resuelven sobre demandas de indemnización de daños y perjuicios, se fundan en presupuestos distintos. En la referencial, la pretensión resarcitoria se apoya en la declaración de invalidez permanente total derivada del accidente laboral sufrido por una trabajadora --peón jardinero-- cuando se encontraba manipulando un martillo eléctrico de unos 30 kg. de peso, con intención de hacer un hoyo para plantar un árbol, y al intentar extraer el martillo del hoyo una vez finalizada la tarea, tuvo un fuerte dolor de espalda; y la Sala la deniega por la inexistencia de norma alguna que imponga el uso de cinturón antivibraciones en los trabajos de jardinería efectuados, y por no constar el alcance del daño, al haber impugnado la Mutua la declaración de invalidez permanente total. Situación y circunstancias particulares del puesto de trabajo que difieren de las contenidas en la sentencia recurrida, donde consta que el demandante desde 1992 en su puesto de mecánico de motores diesel estuvo expuesto a un altísimo nivel de ruidos, prestando servicios en turnos de 8 horas diarias (40 semanales), en lugar cerrado, junto a los motores diesel y a las respectivas bombas de alimentación, con la exclusiva protección de unos cascos, no siendo hasta el año 1996 cuando se dotó a los trabajadores de unos tapones de esponja; y fue declarado, el 25/06/09, afecto de lesión permanente no invalidante por enfermedad profesional, como consecuencia de la exposición prolongada a ruidos en su puesto de trabajo, reconociéndose como secuela "hipoacusia que afecta zona conversacional en ambos oídos".

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin imposición de costas a la recurrente dada la no personación de la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 4 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 940/2012 , interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jerez de la Frontera de fecha 8 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 112/2010 seguido a instancia de D. Teodoro contra MINISTERIO DE DEFENSA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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