ATS 1094/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:5965A
Número de Recurso567/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1094/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 64/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado 1/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Málaga, se dictó sentencia, con fecha 14 de enero de 2014 , en la que se condenó a Ángel Jesús como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de tres años de prisión y multa de 750 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Ángel Jesús , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Juan Pedro Marcos Moreno, articulado en cuatro motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero de recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

  1. Sostiene que no hay prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Defiende la veracidad de su versión de que se encontró la bolsita en el baño de una discoteca y se la guardó sin saber qué contenía. Por otra parte afirma que la presentación de la droga, no en dosis sino toda junta, indica que no estaba destinada al tráfico, lo que también se desprende de que no portara efectos para preparar las dosis y que la llevara en un bolsillo y no oculta.

  2. El control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.

    Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la STS 1199/2006, 11 de diciembre -, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  3. En el Hecho Probado de la sentencia se declara probado que el acusado fue sorprendido cuando portaba oculta una bolsita de plástico que contenía 34,40 gramos de heroína con una riqueza del 4,29 %, "la cual pensaba destinar a la venta a terceras personas", agregando que también se le intervinieron 126 euros.

    El hecho objetivo de la posesión quedó firmemente acreditado por la testifical coincidente de los agentes de la Policía intervinientes, y no lo niega tampoco el propio acusado. Su versión en cambio es inverosímil e insostenible, pues dice que se encontró la bolsa en los servicios de una discoteca -que no llega ni a identificar- y añade que pensaba que eran alhajas, cuando es obvio que no cabe confundir la cocaína con esos otros efectos y es más que evidente que la bolsita no podía contener alhajas como expresaron los agentes.

    La preordenación al tráfico se infiere, por lo demás, de datos convergentes y que permiten llegar a esa conclusión plenamente lógica y conforme al recto discurrir: la cantidad de sustancia, que supera con creces un mero acopio para el consumo propio e indica la tenencia para el tráfico; no consta acreditado que el acusado fuera adicto o siquiera consumidor de esa sustancia; el dinero que portaba (126 euros), la mayoría en billetes arrugados; y la reacción de tratar de huir cuando fue interceptado por los agentes.

    La valoración conjunta de dichos indicios concurrentes permite concluir, razonada y razonablemente, la preordenación al tráfico de la sustancia intervenida.

    El Tribunal a quo, en definitiva, contó con elementos de juicio válidos y suficientes como para que la afirmación de la autoría pudiera ser formulada más allá de cualquier duda razonable. Además, el razonamiento sobre el que se construye la responsabilidad criminal del acusado es ajeno a cualquier asomo de arbitrariedad.

    El motivo, por tanto, se inadmite ( art. 885.1 LECrim .).

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 CP . En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. Los tres motivos giran en torno a la misma cuestión, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. En el motivo segundo se alega que 34,4 gramos de heroína con una riqueza del 4,29 %, equivale a 1,47 gramos, cantidad insignificante, por lo que la conducta es atípica. En el motivo tercero alega indebida aplicación del art. 368 CP y se limita a dar por reproducido lo alegado en el motivo anterior. En el motivo cuarto, reproduce también lo expuesto en el motivo segundo y alude al análisis de la sustancia para concluir que portaba 1,47 gramos netos de heroína pura.

  2. La Sala de instancia no se aparta del informe de laboratorio en el que se describe la sustancia analizada, resultando ser heroína con un peso de 34,40 gramos y con una riqueza del 4,29 %, que efectivamente equivale a 1,47 gramos de heroína pura. Sucede que esa cantidad supera, con creces, la dosis mínima psicoactiva situada para esa sustancia en 0,66 miligramos ó 0,00066 gramos, según datos asumidos por esta Sala en el Pleno no Jurisdiccional de 3 de febrero de 2005 y en abundante jurisprudencia (por ejemplo y por solo citar alguna la STS 797/2007, de 28 de septiembre ).

No se aprecia, pues, el error en la apreciación de la prueba que se denuncia. Por lo demás, la posesión para el tráfico de heroína, que excede de la dosis mínima psicoactiva, constituye una conducta que se subsume en el delito contra la salud pública tipificado en el art. 368 CP , y en concreto de sustancia que causa grave daño a la salud.

Los motivos, por tanto, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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