ATS 1072/2014, 18 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:5960A
Número de Recurso637/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1072/2014
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), en autos nº Rollo de Sala 95/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 1513/2005 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Parla, se dictó sentencia de fecha 28 de enero de 2014 , en la que se condenó "a Ricardo , como autor responsable de un delito de estafa, concurriendo la circunstancia de reparación del daño a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Ricardo , habrá de indemnizar a MADRICRISTAL S.L., en la cantidad de 62'59 € más el interés devengado en el art. 576 LEC desde la fecha de esta resolución.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Ricardo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Domingo José Collado Molinero. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 850.1 de la LECrim , por denegación de prueba; y 2) al amparo del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente el recurso mediante dos motivos, el primero por denegación de prueba y el segundo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que, a la vista de los argumentos del recurrente, pueden ser objeto de análisis conjunto.

  1. El recurrente aduce que propuso prueba documental que le fue denegada por el Tribunal ocasionándole indefensión; se trata de la solicitud dirigida a la entidad Deutsche Bank para que la misma informase sobre determinados extremos relativos a la cancelación de la cuenta bancaria del recurrente, en fecha, 13-01-03. A juicio del recurrente, esta prueba esclarecería si la cancelación de la cuenta se hizo a petición suya o por decisión unilateral del banco, es decir, evidenciaría la existencia o inexistencia de ánimo de lucro en la actuación del recurrente, quien, en la vista oral, manifestó desconocer que carecía de fondos y que la cuenta estuviera cancelada.

    En el segundo motivo, se alega, de forma subsidiaria al anterior, que no ha quedado acreditado el ánimo de lucro ante la inexistencia de prueba de cargo suficiente. El Tribunal ha eludido la posibilidad de la cancelación de la cuenta de oficio por la propia entidad bancaria, siendo insuficientes los indicios -oficios remitidos por el banco- que no han sido acreditados por prueba directa, existiendo una alternativa más favorable al acusado. Aun en el caso de que el recurrente hubiese cancelado la cuenta, no concurre el engaño necesario, en tanto que el perjudicado manifestó que se sintió engañado tras el acuerdo verbal para el montaje del material, no habiendo sentido un engaño previo bastante para generarle un riesgo.

  2. Respecto a la garantía constitucional de presunción de inocencia hemos de reiterar lo que decíamos en la reciente Sentencia nº 1291/11 de 25 de noviembre , nº 1198/2011 de 16 de noviembre y en la nº 1159/2011 de 7 de noviembre, resolviendo el recurso nº 104/2011 , indicando que el Tribunal Constitucional tiene dicho en su Sentencia 128/2011 del 18 de julio , que constituyen los elementos básicos de la garantía constitucional de presunción de inocencia los siguientes: no ser condenado sin pruebas de cargo válidas , lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos ( STS 14-12-11 ).

    Es preciso que la denegación de prueba haya producido indefensión de manera que el motivo exige demostrar, de un lado, la relación existente entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar por las pruebas inadmitidas, y de otro lado debe argumentar convincentemente que la resolución final del proceso "a quo" podría haberle sido favorable de haberse aceptado la prueba objeto de controversia ( STS 23-3-06 ).

  3. El hecho probado de la sentencia recurrida relata que el recurrente en febrero de 2005, contrató con la entidad "Madricristal, S.L." el montaje de los escaparates de vidrio necesarios para un local situado en el Centro Comercial "Plaza Éboli", de la localidad de Pinto. En cumplimiento de lo pactado, la mercantil "Madricristal, S.L.", el día 7 de Marzo de 2005, procedió a realizar los trabajos contratados y una vez finalizados, en la misma fecha entregó al acusado un albarán en el que se reflejaban los trabajos efectuados y el importe de los mismos, esto es, 1.740 euros. Para el pago de esa cantidad, a sabiendas de que la cuenta bancaria carecía de fondos, porque desde el día 13 de enero de 2003, se hallaba cancelada, el recurrente con la intención de enriquecerse ilícitamente, el día 8 de marzo de 2005, extendió a favor de "Madricristal, S.L." y le entregó, el talón de la entidad bancaria Deutsche Banck 24, con cargo a una cuenta, por importe de 1.740 euros, que no se pudieron hacer efectivos porque el día 14 de marzo de 2005, el cheque fue devuelto por falta de fondos, generando de este modo a la entidad "Madricristal, S.L.", unos gastos de 62,59 euros, que el perjudicado reclama. El importe de los trabajos efectuados de 1.740 euros fue abonado por el acusado el día 13 de agosto de 2008.

    En su fundamento jurídico segundo, la sentencia recurrida dice que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa del art. 248.1º del CP . pues el recurrente aparentando solvencia, que derivaba de haber sido contratado y haber recibido el precio para la obra de acondicionamiento de un local, contrató el montaje del escaparate con Madricristal, S.L., que confiaba en este por la actividad que realizaba, hizo su trabajo, y lo facturó, recibiendo en pago el cheque, que indudablemente conocía el recurrente la imposibilidad de hacerlo efectivo, pues hacía dos años que la cuenta estaba cancelada, cuenta que tuvo una vida efímera de menos de tres meses. En esta conducta se dan todos los requisitos de la estafa, esto es el engaño, que induce al error de la víctima, que realiza una disposición patrimonial en su perjuicio, el montaje del escaparate.

    El recurso carece de entidad en orden a desvirtuar la convicción condenatoria del Tribunal sentenciador. En cuanto a la necesidad de la prueba a que el recurrente alude, resulta irrelevante que la cuenta hubiera sido cancelada por orden del recurrente o por el banco ante su falta de actividad. Este extremo no altera la valoración de la Sala sentenciadora sobre la conducta del recurrente. Los hechos probados, de cuya consideración como engaño no hay duda alguna, responden a la valoración que el Tribunal sentenciador efectúa sobre el resultado de las pruebas practicadas: el interrogatorio del acusado, el testigo y la documental obrante en autos.

    El acusado admitió haber sido contratado por la propiedad del local para acondicionarlo, para lo que cobró el precio, y haber subcontratado con Madricristal el montaje de los escaparates, así como haber librado el cheque para el pago del montaje. Alegó, además, que desconocía carecer de fondos y que la cuenta estuviera cancelada. El testimonio del representante de Madricristal acreditó el contrato y el impago, como lo prueban la factura, el cheque impagado y los justificantes bancarios del impago y sus costes. Y, respecto del extremo atinente a la cancelación de la cuenta, al folio 97 obra certificación de Deutsche Bank informando que la cuenta abierta a nombre del recurrente tuvo como fecha de apertura el 07-11-02 y como fecha de cancelación el 13-01-03, sin que en el período comprendido entre enero y mayo de 2005 hubiera, por tanto, ningún movimiento. Es obvio que en marzo de 2005, cuando el recurrente extendió el cheque contra dicha cuenta, éste no podía ser abonado en la misma por falta de fondos, e, indudablemente -como dice la sentencia-, ello tenía que ser conocido por el recurrente, porque la cuenta estaba cancelada desde hacía dos años, habiendo tenido "una vida efímera de menos de tres meses".

    Existe, en consecuencia, prueba acreditativa del hecho declarado probado, y la misma ha sido valorada de forma racional y lógica por el Tribunal sentenciador. Del mismo modo, es claro que el engaño se produjo, como también explica la sentencia, en tanto que el recurrente aparentaba solvencia, al haber sido contratado y pagado para llevar a cabo el acondicionamiento del local, contratando con el perjudicado el montaje del escaparate, acordando su precio y la forma de pago, montaje que se llevó a cabo en la lógica creencia de que sería abonado, como lo fue, pero mediante un cheque que no se podía cobrar. Ese es el engaño que el perjudicado percibió como tal, lógicamente después de haber sido objeto del mismo.

    Una cosa es que la maniobra engañosa sea absolutamente incapaz de provocar un error en el sujeto pasivo y finalmente el desplazamiento patrimonial se provoque por la manifiesta desidia e indiligencia de éste (es el caso del cobro de cheques en los que se ha hecho figurar una firma fingida que no guarda similitud alguna con la auténtica) y otra que se dejen al margen de los tipos de estafa perjuicios ocasionados por engaño a quienes actuando de buena fe operan en las relaciones sociales y mercantiles con esas mínimas dosis de confianza en los demás que son indispensables para la convivencia y el tráfico económico y comercial. La autotutela no puede llevar a imponer e implementar en la sociedad actitudes de extremada y sistemática desconfianza en la que solo la acreditación exhaustiva de cada extremo sería escenario apropiado para un negocio o una transacción ( STS 03-04-13 ).

    De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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