ATS 1017/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:5925A
Número de Recurso543/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1017/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 15/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado 378/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Viveiro, se dictó sentencia, con fecha 30 de diciembre de 2013 , en la que se condenó a Anselmo y a Claudia como autores criminalmente responsables de un delito de estafa impropia del art. 251.2 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de tres años de prisión, y a indemnizar a Erasmo conjunta y solidariamente en la cantidad de 10.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Claudia , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Torres Álvarez, articulado en cuatro motivos por vulneración de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma; y por Anselmo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Cruz Reig Gastón, articulado en cuatro motivos por vulneración de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Erasmo , representada por la Procuradora Dª. Mónica De La Paloma Fente Delgado, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En los dos recursos se plantean cuestiones comunes que requieren un tratamiento unitario.

En el motivo primero de ambos recursos, formalizados al amparo de los arts. 852 LECrim ., y 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En el motivo segundo del recurso de Claudia y en el tercero del recurso de Anselmo , formalizados ambos al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. Todos los motivos están, en el caso, vinculados entre sí de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Sostienen que no existe prueba de cargo suficiente para la condena. Argumentan que ni Claudia ni Anselmo intervinieron en la segunda compraventa, añadiendo que los mismos argumentos que utiliza la Sala para absolver al tercer imputado, Serafin , que es quien se encargó directamente de esa transacción, debieron servir para absolver también a los aquí recurrentes.

    En el motivo segundo Claudia insiste en la inocencia desde el plano de la errónea valoración de la prueba, pues la prueba practicada demuestra que fue la desidia e inacción de Erasmo , al no inscribir en el Registro y en el Catastro la compraventa del año 1992, la que provocó el error de incluir en la segunda venta esa parte de la finca, añadiendo que aquella primera venta fue realizada por su suegro y que no intervinieron ni ella ni su marido. Añade que en el momento de la segunda venta nunca se ocultó la dimensión real de la finca ni se pretendió incluir en la misma la parcela segregada y ya vendida. En todo caso en esa segunda venta no tuvieron intervención los recurrentes, pues se encargó al Sr. Serafin todas las gestiones necesarias para su venta, conociendo que la finca que había sido segregada no se incluía en la venta, toda vez que pertenecía a un tercero, el Sr. Erasmo , tal y como se lo habían indicado Claudia y su marido.

    Anselmo agrega, en el motivo tercero, que existe un error a la hora de referenciar catastralmente la finca y que, en todo caso, en la Escritura Pública de Propiedad de Concentración Parcelaria de 13 de noviembre de 1998 entregada a los acusados seis años después de haber segregado y vendido una porción al Sr. Erasmo , no se incluye ninguna edificación, así como también se incluye un plano de la zona en el que claramente se diferencia la zona segregada y vendida respecto a la finca matriz (folios 148 a 154), sin que los acusados pudieran percatarse del posible error el fijar la superficie de la finca matriz de la que al parecer no se había deducido la parte vendida y segregada, sugiriendo que existía una estrecha relación entre Serafin , encargado de la venta, y el comprador de la finca matriz, D. Eleuterio .

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia que debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio.

    Por otra parte esta Sala ha declarado (STS 1147/2011, de 3 de noviembre , por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica.

  3. En los Hechos Probados se declara expresamente acreditado, en síntesis, que en el año 1992 los acusados vendieron una porción de una finca a Erasmo , compraventa que figura en Escritura Pública otorgada ante Notario; la finca matriz estaba pendiente de un expediente de concentración parcelaria, en el que recayó acuerdo de adjudicación a favor de Claudia y de su marido en octubre de 1998, identificando la finca y su superficie pero sin que se hiciera constar la segregación realizada en febrero de 1992; el 19 de enero de 2010 los acusados "con pleno conocimiento de la anterior venta y con ánimo de enriquecimiento ilícito, vendieron la finca en su totalidad, cuando ya se había transmitido una porción de la misma...", a través de escritura pública en la que figuraba la finca matriz con su superficie según constaba en el acuerdo de concentración parcelaria, sin que constase la segregación y venta de parte de la misma producida en 1992; se concluye afirmando que los acusados ocultaron al segundo comprador la existencia de la primera venta de febrero de 1992, añadiendo eso sí que el comprador, Eleuterio , era consciente de la realidad física de la vendida y de que no comprendía el espacio habitado, cerrado y cercado por Erasmo .

    En los fundamentos de derecho primero a cuarto se analizan exhaustivamente y con rigor las pruebas de que se dispuso. Así, se llega a la razonable conclusión de que ambos acusados participaron en las dos ventas a través de las testificales y de las documentales (las Escrituras Públicas de compraventa). Que la segunda venta incluía también el mismo objeto que ya había sido vendido en la primera venta resulta igualmente indubitadamente acreditado a través de esas Escrituras Públicas, y la actuación dolosa de los acusados se desprende de su conducta posterior al no realizar actuación alguna encaminada a solucionar la situación, ya que no atendieron los requerimientos del Sr. Erasmo , ni quisieron siquiera reunirse con él, por lo que se vio obligado a ejercer las acciones pertinentes. Es de resaltar asimismo que en el procedimiento administrativo de concentración parcelaria, Claudia era la que figuraba como titular y a ella correspondía llevar a cabo las actuaciones pertinentes para que figurase la parte vendida y segregada de la finca matriz sobre la que recaía el expediente. La inscripción en el Registro de la Propiedad de la parte segregada estaba pendiente del acuerdo de concentración parcelaria.

    Desde luego los documentos que se citan o reseñan no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se dice cometido. Antes bien, en el extenso relato fáctico de la sentencia se especifica que la documental y especialmente las Escrituras Públicas de compraventa demuestran la realidad de lo que figura en el "factum". En consecuencia la documentación en la que se apoya los motivos no acredita error alguno del relato fáctico, que es adecuado y suficiente para la subsunción.

    Debe, pues, concluirse que existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio y que ha sido valorada racionalmente por el tribunal, representada: por la declaración firme y persistente del perjudicado; por la abundante documental que recoge las operaciones y confirma los términos de las compraventas y la superficie de las fincas vendidas; y la declaración de los inculpados que, al menos parcialmente, vienen a reconocer los hechos imputados.

    Los motivos, por ello, se inadmiten ( art. 885.1º LECrim ).

SEGUNDO

En el motivo tercero del recurso de Claudia y en el motivo segundo del recurso de Anselmo , formalizados ambos al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 251.2 CP .

  1. Señalan que no concurre el dolo exigido para colmar la figura delictiva, pues ni Claudia ni su marido ocultaron, ni pretendieron hacerlo, la segregación de la primera finca. Todo lo contrario, informaron al gestor de la venta de su existencia y de los verdaderos, actuales y únicos límites de la segunda finca, de lo cual era perfectamente conocedor el comprador. Señalan que existía la confianza y certeza de que los títulos de propiedad de Concentración Parcelaria, entregados seis años después de la segregación y venta en Escritura Pública de la porción de terreno a D. Erasmo , ya no contenían dicho trozo, avalado además por el hecho de que el adquirente procedió a construir allí una vivienda unifamiliar tipo chalet que estuvo habitando desde que la finalizó. No ha existido, en definitiva, una segunda venta. Además se admite como probado que el comprador D. Eleuterio sabía que entre la superficie vendida por los acusados no se encontraba el espacio habitado, cerrado y cercado por Erasmo , por lo que se admite que el "segundo comprador" había comprado el terreno excluyendo la porción segregada y vendida en el año 1992. Tampoco concurre el ánimo de lucro o enriquecimiento injusto, pues el precio de 18.000 euros obtenidos en la segunda venta es el correspondiente a la finca, excluido el objeto de primera venta, pues en otro caso el precio habría sido mucho mayor, teniendo en cuenta que en la finca segregada el Sr. Erasmo había construido una vivienda, y si en la segunda venta se incluyeron los límites de la finca segregada fue por un mero error en todo caso no imputable a los recurrentes.

  2. Así las cosas, corresponde ahora analizar la infracción de ley denunciada. En primer lugar ha de tenerse en cuenta que no es exigible en los supuestos de estafa impropia del art. 251 CP la aplicación rígida de los elementos de la estafa común, dado que se trata de preceptos autónomos ( STS 780/10, de 16 de septiembre , entre otras), por lo que ha de atenderse para la aplicación de estos preceptos a los elementos fácticos que configuran legalmente los respectivos supuestos típicos, sin que sea necesario constatar la concurrencia específica de cada uno de los elementos típicos de la estafa genérica, aun cuando éstos elementos concurren ordinariamente en los supuestos que el legislador ha seleccionado para su tipificación específica en el art 251 del Código Penal .

    Al no existir méritos para modificar los hechos o para estimar que se ha vulnerado la presunción de inocencia, no le compete a este Tribunal casacional efectuar en esta alzada modificación alguna de los hechos declarados probados por el Tribunal de Instancia, porque no nos corresponde realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas. Únicamente constatar si en los hechos, tal y como se han declarados probados por el Tribunal sentenciador, sin modificación alguna, concurren los elementos fácticos integradores del tipo delictivo objeto de acusación y, a partir de esta conformidad fáctica con la sentencia de instancia, realizar la interpretación jurídica que corresponda a los referidos hechos.

  3. Los elementos fácticos que integran el subtipo penal definido en el número segundo del art 251 del Código Penal vigente (el supuesto de la doble venta) constan con suficiente nitidez en el relato fáctico, sin necesidad de realizar modificación alguna.

    Por lo antes expuesto es evidente que los dos acusados fueron conscientes de que vendieron la finca matriz en 2010 incluyendo en sus límites la parte segregada y ya vendida en 1992, en perjuicio del titular de ésta última. Y es precisamente esa actuación dolosa la que se castiga en la estafa impropia o doble venta. Esa actuación maliciosa previa se puso de manifiesto además por su conducta posterior, cuando siendo conocedores del perjuicio sufrido por el primer comprador no hicieron nada para subsanarlo.

    Hay que advertir que en el caso de la estafa impropia la inexistencia de engaño en el sujeto pasivo de la segunda venta no elimina la tipicidad de la doble venta.

    En efecto, hemos dicho por ejemplo en la STS 257/2012, de 30 de mayo , que el delito de estafa impropia tipificado en el art. 251.2º CP es un precepto autónomo, al que no le son aplicables todos los elementos de la estafa común. El delito no requiere que el perjuicio del primer adquirente resulte de una maniobra engañosa que haya determinado su acto de disposición, sino que resulta de una conducta posterior realizada con un tercero, en la que no es imprescindible que ése resulte engañado ni que resulte perjudicado, ya que el precepto admite como elemento típico alternativo el perjuicio de uno u otro. Ni siquiera es necesario que la voluntad o el propósito de realizar el gravamen o enajenación preceda en el tiempo a la ejecución de la primera transmisión. El tipo solo exige que, habiendo sido efectuada la venta, antes de la definitiva transmisión, se venda nuevamente a otro o se grave la cosa ( STS 16-09-2010 ).

    Tampoco es necesario que el sujeto pasivo haya sido privado de sus derechos, sino que solo se requiere que el autor haya obrado infringiendo los deberes asumidos respecto del adquirente, aprovechando la diferencia entre el contrato existente entre las partes y la situación registral del inmueble y poniendo en peligro, mediante una segunda venta o gravamen, la adquisición de los derechos que acordó. Por lo tanto, una vez producida la segunda venta o gravamen, el delito ya ha quedado consumado, pues el perjuicio consiste en la situación litigiosa en la que quedan los derechos del perjudicado ( SSTS 28-06-2004 ; 8-01-2008 ).

    Aquí se trata de una nueva enajenación del mismo objeto antes de la definitiva transmisión al primer adquirente. En consecuencia debe tener lugar la imputación objetiva del resultado típico al vendedor porque ha infringido su deber de veracidad al ocultar una información relevante para la decisión del comprador.

    Constituye un criterio jurisprudencial consolidado en la aplicación de este tipo delictivo que el precepto demuestra que el legislador ha querido constituir al transmitente en garante respecto del no surgimiento de una falsa representación en el adquirente relativa a la ausencia de gravámenes o de previa enajenación sobre la cosa, ya en el momento de celebración del contrato, y por tanto tiene el deber de informar sobre tales gravámenes en el momento mismo del acuerdo de voluntades generador de la obligación ( SSTS de 17 de febrero de 1990 y 18 de julio de 1997 , entre otras)

    Por lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos ( art. 885.1º LECrim .).

TERCERO

En el motivo cuarto de ambos recursos, formalizados al amparo del art. 851.1 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma.

  1. Alega Claudia que la sentencia incurre en múltiples incoherencias e incongruencias, "siendo la más grave de ellas la de hacer una valoración de la misma prueba en sentidos totalmente contrarios que llevan a la condena de mi representada y su esposo y a la absolución del tercer acusado, el señor Serafin . " Anselmo por su parte observa evidentes contradicciones en los hechos que redundan en perjuicio de los acusados: los acusados no tuvieron intervención alguna en la venta que llevó a cabo por encargo Serafin ; no hay "ocultación maliciosa" cuando, según se indica en la propia sentencia, el comprador era conocedor de la realidad física de lo vendido y, por tanto, sabía que entre la superficie vendida no se encontraba el espacio habitado, cerrado y cercado por Erasmo ; si hubiera ánimo de enriquecimiento ilícito el precio de venta hubiera sido mucho mayor; los únicos que pudieron actuar ilícitamente eran Serafin y el comprador de la finca matriz, D. Eleuterio . Considera asimismo que en los hechos se contienen conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, concretamente la existencia de "ánimo de enriquecimiento ilícito".

  2. A la contradicción en el "factum" se refiere la STS 376/2004, de 17 de marzo , señalando que: "La contradicción fáctica, como causa de casación y anulación de una sentencia, exige la consignación en el relato de Hechos Probados de datos literalmente incompatibles entre sí y gramaticalmente antitéticos que, por serlo, se excluyan recíprocamente en tanto la afirmación de uno supone la negación del contrario, con el resultado de dejar vacía de contenido la resultancia fáctica como premisa material de la subsunción, de forma que no sea posible incardinar la misma en el tipo penal".

    Por otra parte, el vicio de predeterminación del fallo existe cuando en los hechos probados se utilizan las mismas palabras (u otras semejantes) que las utilizadas por el legislador en la correspondiente definición penal, siempre que tal utilización se haga para sustituir la necesaria narración que toda sentencia debe contener sobre lo ocurrido. Así cuando sólo se dice que "hurtó", "robó" o "estafó", o actuó "obcecado" o "en legítima defensa", y no se explica en qué consistió cada uno de los hechos que en tales expresiones quedan sintetizados. Ello produciría un vacío en los hechos probados que constituiría el quebrantamiento de forma aquí examinado y habría de subsanarse mediante una nueva redacción suficientemente explicativa de lo ocurrido.

  3. No existe contradicción, por lo antes expuesto, en relación a la conducta dolosa de los acusados, con independencia de que el comprador en la segunda venta fuera consciente de la realidad de que el espacio o finca que él adquiría no podía incluir la parte ya vendida a Erasmo , pues la realidad documental y plasmada en la Escritura de Venta es que de esa finca matriz no se había excluido la porción antes vendida, lo que acarrea el perjuicio para el primer comprador, que tuvo que ejercitar la acción penal para evitar verse desposeído de lo adquirido e invoca la prioridad temporal que sustentaba su derecho de propiedad y posesorio. Hemos de recordar nuevamente que el delito no requiere que el perjuicio del primer adquirente resulte de una maniobra engañosa que haya determinado su acto de disposición, sino que resulta de una conducta posterior realizada con un tercero, en la que no es imprescindible que ése resulte engañado ni que resulte perjudicado, ya que el precepto admite como elemento típico alternativo el perjuicio de uno u otro. Ni siquiera es necesario que la voluntad o el propósito de realizar el gravamen o enajenación preceda en el tiempo a la ejecución de la primera transmisión. El tipo solo exige que, habiendo sido efectuada la venta, antes de la definitiva transmisión, se venda nuevamente a otro o se grave la cosa ( STS 257/2012 ).

    En el presente caso, no existe la contradicción denunciada. No se trata de una contradicción interna, sino que se denuncia una supuesta contradicción entre un pasaje del hecho probado y otro extraído de la fundamentación jurídica de la sentencia, entre los que, por cierto, no existe el antagonismo que se proclama. No es esa la clase de contradicción a que alude la LECrim. Lo que tiende a evitar el art. 851.1 de la LECrim , cuando califica como quebrantamiento de forma la existencia de una contradicción en los hechos probados, no es otra cosa que la verificación de un juicio de tipicidad o de un pronunciamiento absolutorio sobre una base fáctica agrietada por su propia incoherencia, sobre una descripción en la que haya espacio para el contrasentido o la confusión. Los elementos fácticos sobre los que se construye el tipo o se suscribe la absolución, han de estar descritos con precisión, de forma coherente, cerrada, sin divagaciones ni contrasentidos. Lo que vienen a plantear ahora los recurrentes, y reiteran en otros motivos, no es una contradicción interna en los hechos probados, sino un cambio en la valoración de la prueba practicada, lo que es totalmente ajeno al motivo esgrimido.

    No se incorporan al relato conceptos jurídicos que predeterminen el fallo, cuando en los hechos probados se afirma la existencia de un determinado propósito o intención de la conducta del acusado, de modo que con tal afirmación se hace posible la incardinación de lo ocurrido en una determinada norma penal, que exige el dolo como elemento constitutivo de todo tipo penal doloso o un determinado elemento subjetivo del injusto (por ejemplo, cuando se habla de que se obró con ánimo de lucro).

    No existe ningún vicio procesal. En estos casos, cuando la presencia del dolo o del elemento subjetivo del injusto ha sido objeto de debate, lo que no está permitido es realizar la afirmación de su concurrencia en los hechos probados de modo gratuito, es decir, sin explicar por qué se realiza tal afirmación que ha sido cuestionada por la parte. Esta explicación forma parte de la motivación que toda sentencia debe contener ( art. 120.3 CE ) y ordinariamente esa intención o propósito ha de inferirse de los datos objetivos o circunstancias que rodearon el hecho por la vía de la prueba de indicios. Podrá ser suficiente que la inferencia citada, aun no explicada, aparezca como una evidencia a partir de tales datos objetivos y en tal caso no es necesario un razonamiento al respecto cuyo lugar adecuado es el de los fundamentos de derecho.

    Pero esta cuestión nada tiene que ver con el vicio procesal de la predeterminación del fallo, sino con el tema de la prueba: el problema es si en verdad puede afirmarse como probada la realidad de ese propósito o intención que la resolución judicial dice que concurre.

    Los motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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