ATS, 8 de Julio de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2014:5907A
Número de Recurso84/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 23 de diciembre de 2013 se interpuso ante el Juzgado Decano de Logroño demanda de medidas paterno filiales, guarda y custodia y alimentos por Dª Marí Trini , con domicilio en Santa Pola (Alicante), contra D. Teodulfo , con domicilio en Santo Domingo de la Calzada.

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, que lo registró con el nº 1503/213, se dictó diligencia de ordenación de fecha 7 de enero de 2014 por la que se acordaba oír al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia territorial de dicho Juzgado para conocer del asunto.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal estima que la competencia le corresponde a los Juzgados de Alicante en tanto que residiendo los progenitores en partidos judiciales diferentes, el menor reside en la localidad de Santa Pola, partido judicial de Alicante.

CUARTO.- Con fecha 25 de febrero de 2014 el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño dictó Auto declarando la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto por corresponder la competencia a los Juzgados de Alicante al ser el lugar de residencia del menor.

QUINTO.- Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Alicante y repartidas al de Primera Instancia nº 8 de esa localidad, que las registró con el nº 789/2014, su titular dictó Auto con fecha 28 de abril de 2014 declarando su falta de competencia territorial al pertenecer el domicilio del menor al partido judicial de Elche y no al de Alicante, careciendo esta última localidad cualquier tipo de conexión con el procedimiento, acordando plantear cuestión de competencia territorial con remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el nº 84/2014, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, atendido el art. 769.3 de la LEC , dado que residiendo los progenitores en partidos judiciales diferentes, el domicilio del menor se localiza en el partido judicial de Elche y no de Alicante, existiendo una inhibición incorrecta del juez de Logroño, sin perjuicio de que dicho órgano jurisdiccional pueda acordar su inhibición a los juzgados de Elche.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La presente cuestión negativa de competencia territorial, de conformidad con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, atendida la existencia de un menor de corta edad (20 meses), debe resolverse declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño. A tales efectos debemos recordar que la competencia territorial para conocer de las medidas paterno filiales, sobre guarda y custodia y alimentos de un menor, conforme al art. 769.3 LEC , viene determinada, dado que los progenitores residen en distintos partidos judiciales, a los Juzgados del domicilio de la parte demandada o de la residencia de dicho menor a elección del demandante, siendo esta regla la aplicable según numerosos autos de esta Sala, entre otros, de 28 de junio de 2002 (conflicto nº 1090/01 ), 24 de octubre de 2002 (conflicto nº 19/02 ), 11 de febrero de 2003 (conflicto nº 27/02 ), 11 de junio de 2003 (conflicto nº 14/03 ), 19 de diciembre de 2003 (conflicto nº 38/03 ), 22 de octubre de 2004 (conflicto nº 60/04 ), 25 de enero de 2007 (conflicto nº 172/06 ), 19 de diciembre de 2008 (conflicto nº 143/08 ), 21 de septiembre de 2010 (conflicto nº 327/10 ), 13 de septiembre de 2011 (conflicto nº 115/11 ), 15 de noviembre de 2011 (conflicto nº 188/2011 ), 10 de enero de 2012 (conflicto nº 176/2011 ) y 9 de abril de 2013 (conflicto nº 174/2013 ).

SEGUNDO .- Mas en concreto esta Sala en Auto de fecha 17 de junio de 2008 Rec 185/2007 establece: "El artículo 769 LEC 2000 a fin de atribuir la competencia para conocer de los procesos a que se refiere el Capítulo IV del Título Primero del Libro Cuarto de aquella norma, establece criterios diferentes según los mismos tengan por objeto situaciones de crisis matrimonial o versen exclusivamente sobre guarda y custodia o alimentos relativos a hijos menores .En los últimamente mencionados y para el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales -como aquí sucede- se concede opción al demandante entre el Tribunal del domicilio del demandado o el de residencia del menor. Evidentemente la distinción a que nos referimos que coincide con la regla de competencia que para las acciones relativas a la asistencia o representación de incapaces fija el artículo 52-5º de la misma Ley , encuentra su fundamento en la circunstancia de que la tutela de los intereses de los menores -como la de los incapacitados- se obtendrá más fácilmente ante los Juzgados de sus propios domicilios, evitándoles los dispendios y trastornos que generalmente suele comportar el sostener el litigio en puntos alejados del mismo." , y en la misma línea el Auto de esta Sala de 29 de enero de 2009 , Recurso 211/2008 : " Con la atribución de la competencia al Juzgado del domicilio de la demandada y de los menores, se cumple con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva en cuanto evita desplazar a los menores a lugar distinto de donde viven. En cualquier caso en ausencia de norma específica, la tesis de que en materia de menores por razón del interés de estos la competencia viene determinada por el lugar de la residencia de los menores coincidiría en el presente caso con lo establecido en el art 50.1 de la LEC ya que al ser los abuelos los que reclaman las visitas los menores son los demandados. ".

TERCERO .- Con carácter previo debe puntualizarse que la madre y el menor, de muy corta edad (20 meses), residen en Santa Pola, partido judicial de Elche y no de Alicante. Igualmente indicar que el domicilio de la demandada se encuentra en la localidad de Santo Domingo de la Calzada, partido judicial de Haro y no de Logroño. Una vez determinados tales extremos debe manifestarse que el artículo 769.3 de la LEC establece que cuando los progenitores residen en distintos partidos judiciales, como es el caso, la competencia le corresponde a los Juzgados del domicilio de la parte demandada o de la residencia de dicho menor, a elección de la demandante. En el caso que nos ocupa la intención de la demandante, tal y como expresamente se manifiesta en la demanda, fue entablar dicha demanda en el último domicilio conyugal, sito en la localidad de Logroño y en la que aun se encuentran empadronados pero en la que ya no residen. Esto es, residiendo actualmente los progenitores en partidos judiciales distintos la demandante no ha elegido uno de los posibles fueros fijados por la norma, esto es, el domicilio del demandado o residencia del menor. Ante dicha situación el sentido común aconseja dar mayor prioridad al fuero territorial de la "residencia del menor", que en la actualidad no es otro que el domicilio de la madre en la localidad de Santa Pola, equiparando la situación planteada a la resuelta por esta Sala con relación a los procedimientos de incapacitación, en la que se determina que la localidad de la nueva residencia del incapaz será la que determine la competencia del Tribunal. De este modo se da cumplimiento a la máxima del mayor interés del menor proclamada con carácter general por el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/96 de Protección Jurídica del Menor , reconocida y aplicada de forma unánime por la doctrina de esta Sala. En consecuencia, careciendo los dos juzgados en conflicto de conexión alguna con el procedimiento se opta por atribuir la competencia al Juzgado de Logroño que se inhibió indebidamente a los Juzgados de Alicante cuando el partido judicial al que corresponde el domicilio del menor es Elche. Todo ello sin perjuicio de que el Juzgado de Logroño pueda inhibirse a los Juzgados de Elche por constituir esta última localidad el partido judicial al que corresponde el lugar de residencia del menor.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LOGROÑO.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ALICANTE.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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