STSJ Asturias 90122/2014, 30 de Junio de 2014
Ponente | JOSE MANUEL GONZALEZ RODRIGUEZ |
ECLI | ES:TSJAS:2014:1985 |
Número de Recurso | 106/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 90122/2014 |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 90122/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº 106/14
APELANTE: Dª Florinda
PROCURADOR: Dª CONSUELO ISART GARCIA
APELADO: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BURGOS
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA DE APELACIÓN nº 122/14
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Julio Gallego Otero
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
En Oviedo, a treinta de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 106/14, interpuesto por Dª Florinda y representada por la Procuradora Dª Consuelo Isart García, contra la Subdelegación del Gobierno en Burgos, representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Rodríguez.
El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Abreviado nº 71/13 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de los de Oviedo.
El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 7 de marzo de 2014 . Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 26 de junio pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 7 de marzo de 2014, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Oviedo, en el P.A. nº 71/13, que desestimó el recurso interpuesto por la hoy apelante contra la Resolución del Sr. Subdelegado del Gobierno en Burgos, de fecha 26 de febrero de 2013, que acordó su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por un periodo de 3 años, por infracción tipificada en el art. 53.1.a) de la L.O. 4/2000 .
Los motivos de apelación que en el correspondiente escrito se contienen son, en esencia, los siguientes: 1º) Vulneración del art. 24 de la C.E ., por falta de motivación al no dar contestación al motivo 3º del Fundamento VI de la Demanda; 2º) Vulneración del Principio de Proporcionalidad por las razones que al efecto se alegan.
El Sr. Abogado del Estado formuló oposición al recurso de apelación con base en los argumentos que en el escrito previsto en el art. 85.2 de la Ley Jurisdiccional se prevé y que, en aras a la brevedad, aquí damos por reproducidos.
Siendo cierto que en la sentencia de instancia no se contiene un razonamiento expreso relacionado con la cuestión afectante a la pertinencia del procedimiento preferente elegido por la administración actuante, resulta preciso efectuar en esta alzada un pronunciamiento al respecto para salvar dicha incongruencia omisiva en que, efectivamente, se ha incurrido.
Pues bien, en relación con esta cuestión, ha de señalarse que la tradicional diferenciación en nuestro derecho administrativo entre un procedimiento ordinario y un procedimiento preferente, se halla recogido claramente en materia de extranjería; sin embargo, desde la modificación de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social por la Ley Orgánica 2/2009, de 17 de diciembre, la diferenciación de ambas tramitaciones, contenida principal, pero no exclusivamente, en los artículos 63 y 63 bis, tiene una singular importancia y trascendencia.
A las tradicionales singularidades de regulación entre ambos procesos, que normalmente se remiten a la doctrina del artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se añaden unas considerables consecuencias, de tal manera que no es lo mismo seguir una u otra tramitación. Así, el párrafo último del artículo 63.1 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, dice expresamente que, "En estos supuestos -los de la tramitación...
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