STSJ Aragón 321/2014, 10 de Junio de 2014

PonenteJAVIER SEOANE PRADO
ECLIES:TSJAR:2014:793
Número de Recurso8/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución321/2014
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

- SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO -RECURSO Nº: 8/11-D

SENTENCIA: 00321/2014

S E N T E N C I A Nº 321 DE 2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D.JAVIER SEOANE PRADO

MAGISTRADOS:

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

DÑA. CARMEN SAMANES ARA

D.IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA

===============================

En Zaragoza, a diez de junio de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey.

La Sección tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al margen, HA VISTO el presente recurso número 8/11 -D seguido entre la parte demandante D. Juan Pedro representado por la Procuradora Dª. Esther Garcés Nogües y dirigido por el Letrado D.José Luis Espinilla Yagüe y la demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, y como codemandada la entidad ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A. representada por la Procuradora Dª. Patricia Peiré Blasco y dirigida por el Letrado D. Eduardo Asensi Pallarés. Se ha seguido el procedimiento conforme a los trámites legalmente previstos para el procedimiento ordinario en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y tiene por objeto Orden de fecha 18 de octubre de 2010 de la Consejera del Departamento de Salud y Consumo del Gobierno de Aragón inadmitiendo, por hallarse prescrita dicha acción, la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Juan Pedro, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la asistencia sanitaria dispensada en diversos centros del Servicio Aragonés de Salud.

La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en 222.059,91 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Dª.Esther Garcés Nogües, en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta Sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal el día 3 de enero de 2011.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y que contenía su solicitud en el suplico recogido en los siguientes términos: 146.133,32 euros, más los intereses legales correspondientes, con expresa imposición de las costas derivadas del presente procedimiento.>>

TERCERO

De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada, en cuyo nombre y representación interviene el Letrado de los Servicios Jurídicos Sr.D. Jorge Ortillés Buitrón, presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente: tenga por contestada la demanda en forma y plazo, y en su día dicte Sentencia desestimando el recurso contenciosoadministrativo, declarando la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado, e igual petición formuló la entidad Zurich España.>>

CUARTO

Por resolución de día 22 de febrero de 2011 fue designado ponente del presente procedimiento el Ilmo. Sr. D. Ricardo Cubero Romeo, se recibió el pleito a prueba, una vez terminado el período legalmente establecido y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por providencia del día 27 de mayo de 2014 fue designado nuevo ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr.

D. JAVIER SEOANE PRADO, fijándose para votación y fallo el día 3 de junio de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Juan Pedro deduce su pretensión contra la orden del Departamento de Salud y Consumo del Gobierno de Aragón de 18 de octubre de 2010 por la que se inadmite por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento del sistema público de salud aragonés en la actuación sanitaria que le fue dispensada en la unidad de litotricia del servicio de urología del Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa consistente en la práctica de una litotricia el día 16 de abril de 2009 (que había sido precedida de otra anterior el día 26-3-2009), tratamiento al que achaca la nefrectomía y la suprarrenaltomía a que fue hubo de ser sometido el día 17 de abril del mismo año por consecuencia de rotura renal. Asimismo reclama una indemnización de 146.133'32 # como indemnización procedente por los daños y perjuicios derivados de tales hechos.

De acuerdo con los razonamientos expuestos en la orden que es objeto de impugnación, la reclamación es extemporánea, porque desde su alta médica tras la intervención, que le fue dada el día 24 de abril de 2009, el actor podía haber deducido ya la pretensión de responsabilidad patrimonial de la administración pública, y no lo hizo sino hasta el día 6 de julio de 2010 mediante una defectuosa solicitud que fue subsanada el día 29-7-2010 a requerimiento de la administración, lo que implica que al tiempo de la presentación de dicha reclamación, había expirado ya el plazo de un año que establece el art. 142.5 L 30/1992 y 4 del Reglamento 429/1993 .

El actor sostiene, por el contrario, que su acción no puede considerarse prescrita, pues el plazo de prescripción fue interrumpido por la reclamación que formuló ante el servicio de información y atención al paciente del hospital clínico universitario Lozano Blesa, integrado en la Gerencia del Sector Zaragoza III del Servicio Aragonés de Salud el día 9 de julio de 2009, que fue indebidamente contestada por el Director del Hospital Clínico mediante carta en la que excluye toda responsabilidad del centro.

En cuanto al fondo, D. Juan Pedro sostiene que la mencionada unidad no actuó de acuerdo con la lex artis, pues, pese a que les refirió síntomas compatibles con la rotura renal, el personal de la misma no lo derivó al servicio de urgencias del mismo hospital para que realizara las pruebas complementarias analíticas y ecográficas pertinentes que confirmaran o descartaran la rotura renal, por lo que esta fue diagnosticada tardíamente, lo que hizo inevitable la intervención a que fue sometido el día 17.

En cuanto a la justificación de la suma pedida, reclama 122.033'60 # como indemnización por la secuela consistente en una insuficiencia renal con síndrome nefrótico grave (65 puntos del baremo); suma que incrementa en un 10% por aplicación del índice corrector; 11.438 # por los 215 días en que estuvo impedido sin hospitalización; y, finalmente 458'36 # por los 7 días de hospitalización.

La administración demandada, así como su aseguradora, Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros, insisten en la extemporaneidad de la reaclamación por prescripción que sirve de fundamento a la inadmisión acordada en la orden impugnada; en segundo lugar, y con carácter subsidiario, afirman que pretender en este procedimiento la obtención de la reclamación de su derecho a ser indemnizado implica una desviación procesal, y que la Sala no puede entrar a conocer sobre tal pretensión, sino que, de estimar que no se ha producido la prescripción, lo procedente es que nos limitemos a declarar la nulidad de dicha orden a fin de que se incoe el correspondiente procedimiento administrativo de reclamación de responsabilidad patrimonial; asimismo, con el mismo carácter de subsidiariedad, los demandados niegan que concurran los presupuestos necesarios para que surja la responsabilidad patrimonial que se reclama; en concreto, sostienen que la actuación del servicio que practicó la litotricia fue en todo conforme a las exigencias de la lex artis; y, finalmente,...

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