SAP Granada 179/2014, 2 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución179/2014
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 5 (civil)
Fecha02 Mayo 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 695/2013 - AUTOS Nº 285/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 SANTA FE

ASUNTO: Juicio Ordinario

PONENTE ILTMO. SR. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 179/2014

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN.

En la Ciudad de Granada, a dos de mayo de dos mil catorce.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 695/2013- los autos de Juicio Ordinario nº 285/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de Doña Mariola y Doña Olga contra Doña Rocío, Don Bernardino y Doña Tamara .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha seis de junio de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar íntegramente la demanda formulada en nombre y representación de Mariola y Olga, y por ende declarar la nulidad absoluta de la Escritura de Venta otorgadas a favor de Rocío, Tamara y Bernardino sobre las fincas números NUM000 y NUM001, del término municipal de Chauchina, así como de las fincas número NUM002, del término municipal de Fuente Vaqueros y NUM003 y NUM004 de Chauchita, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, condenando así mismo a Don Bernardino y Rocío a realizar las operaciones precisas de liquidación y partición de la herencia de Don Gaspar y Doña Eloisa incluyendo en el inventario las fincas descritas en el hecho cuarto de la demanda y que aquí se tiene por reproducidas y el valor, calculado a la fecha del fallecimiento de los causantes según tasación aportada a las actuaciones y que aquí se tiene por reproducida, incrementado con los intereses legales devengados hasta la fecha en que se realicen las operaciones particionales, de las fincas NUM000, NUM004, NUM002 y NUM001 que fueron objeto de escritura de compraventa posterior. Todo ello con expresa condena en costas a los demandados.-" .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpusieron recursos de apelación por las demandadas, a los que se opusieron las demandantes; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Siquiera a modo de síntesis, debe recordarse que la demanda que origina estas actuaciones, se promueve por doña Mariola y doña Olga frente a los esposos don Bernardino y doña Tamara . Se pretende, conforme al suplico del escrito, una sentencia que declare nula la compraventa otorgada en Santa fe el 11.2.2005 en la que Gaspar para su sociedad de gananciales y Rocío . Se les condene a pasar por esta declaración y a que lleven a cabo las operaciones de liquidación de la herencia, incluyendo las fincas descritas. Se dice que el 17.3.1946, don Gaspar y doña Eloisa contrajeron matrimonio, y tuvieron cuatro hijos. De ellos, Sandra, falleció el 29 de enero de 1962 antes de cumplir el año. Don Vicente, falleció el 26.5.1992 en estado de casado con doña Ángeles, y de cuyo matrimonio viven dos hijos, Mariola y Olga .

Los ya dichos esposos Bernardino y Rocío, fijaron su residencia en la CALLE000 antes num. NUM005, hoy 22 de Romilla, anejo de Chauchina; el hijo mayor, don Gaspar, casado don Tamara, fijó su residencia en CALLE001 NUM006 de Cijuela. El 20.3.2005 fallece doña Eloisa y el 5.5.2005 su esposo don Gaspar . Habían otorgado ambos testamento abierto el 4.3.1994 ante el Notario de Santa Fe. En ellos, legan a su respectivo cónyuge el usufructo de la herencia, e instituyen herederos en el conjunto de sus bienes a sus hijos Bernardino y Rocío y a sus nietas Mariola y Olga, las primeras por cabezas y las segundas por estirpes. Dicen las mandantes que a poco de fallecer sus abuelos, se enteran de que sus tíos los demandados habían vendido la casa de sus abuelos. A través del registro de la Propiedad, se informan que el 11.2.2005 sus abuelos habían vendido la finca, (un mes antes del fallecimiento de su abuela) de CALLE000, a doña Rocío y a Tamara, los ahora demandados, y asimismo otras fincas rústicas que la demanda describe.

Se contestó por doña Rocío, quien admite la realidad de los hechos relativos a la existencia de testamento y de la pensión que percibían los causantes, y añade que los mismos decidieron vender a los hijos antes que un tercero.

Los demandados se opusieron a la demanda y alegan en primer lugar prescripción de la acción en cuanto la acción de nulidad solo dura cuatro años, y la escritura de compraventa lo fue el 11.2.2005. En cuanto al fondo admiten la venta de la nuda propiedad de los abuelos de las demandantes con todos los requisitos para que produjeran validez. La sentencia analiza los requisitos del contrato y la carga de la prueba al amparo del 217 LEC, y en concreto la pretendida ausencia de causa y simulación de contrato; determina la inexistencia de contrato, carente de causa y de los requisitos esenciales, como precio y analiza las consecuencias, concluyendo con una estimación de la demanda. Se recurre por don Rocío y Tamara y Bernardino .

SEGUNDO

Recurso de doña Rocío . Razones del recurso y viabilidad del mismo.

Se discrepa en primer lugar con la afirmación de la sentencia en el sentido de que con el simple interrogatorio de ambos demandados es mas que suficiente para demostrar que los contratos fueron una trama para excluir bienes de la herencia. Y así mantiene, que por el contrario afirman que entregaron el precio de la vivienda, que emplearon en adecuar la misma a la incapacidad del fallecido Bernardino . Lo que ocurre es que el contrato data de 11.2.2005 y los abuelos fallecen en marzo y mayo respectivamente, y que no se presenta prueba alguna de la ejecución de esas obras que dice, ni aparece el dinero importe de la compraventa, lo que no se contradice con las afirmaciones que pone en boca de testigos acerca del buen trato que tuvieran los abuelos en los últimos tiempos.

Se discrepa asimismo con el importa o valoración de las fincas, pero no se ofrece prueba alguna del error, y el informe pericial, explica el valor a 2009 y reduce en razón a la fecha de fallecimiento un 12%. Hace luego referencia a distintas adquisiciones llevadas a cabo por terceros y parte del precio de compra de las mismas, tasado por precio superior al efectivo de compra. Se parte de contratos privados de compraventa.

Con escasa convicción alude al saldo de los abuelos al momento de su fallecimiento, para hacer una imprecisa referencia a importe de los gastos que mantenían, desde luego sin base probatoria alguna que autorice tener por ciertos los hechos que pretende, habida cuenta que ambos disponían de una pensión, y no existe constancia de gastos superiores a los normales, por otra parte de fácil comprobación para quien los alega ( ex art. 217 LEC facilidad probatoria).

TERCERO

Recurso de don Bernardino y doña Tamara .

Muestran.

Se fundamenta la discrepancia con la sentencia en infracción del art. 217 LEC . Dispone el precepto dicho:

  1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

  2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

  3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

  4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

  5. De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

    A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes .

  6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

    Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

    Se trata en suma, de determinar si el juzgador ha valorado correctamente la prueba y si han quedado acreditados a la luz de la misma los hechos base de la pretensión. Recordemos que en síntesis se afirma simulada la compraventa celebrada entre los demandados y los abuelos de las demandadas relativas a la venta de determinadas fincas rústicas y urbanas, celebrada el 12 de febrero de 2005 ante notario, al entender que no...

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