SAP Madrid 529/2004, 20 de Abril de 2004

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2004:5548
Número de Recurso78/2003
Número de Resolución529/2004
Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE GONZALEZ OLLEROS

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDES

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID, a veinte de abril de dos mil cuatro.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 731/01, procedentes del Juzgado de 1ªInstancia nº 6 de Madrid , seguidos entre partes, de una, como demandante/apelante INDUSTRIA DEL ALUMINIO REYNALCO, S.L., representado por el Procurador D.Gabriel de Diego Quevedo, y demandado/apelante NOZAR, S.A., representado por el Procurador D.Federico Olivares de Santiago y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D.JOSE GONZALEZ OLLEROS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, en fecha 22 de octubre de 2002, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando parcialmente como estimo la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Don Gabriel De Diego Quevedo, en nombre y representación de Industria del Aluminio Reynalco, S.L., contra Nozar, S.A., representada por el Procurador Don Federico José olivares de Santiago, así como la demanda reconvencional formulada de contrario declaro que la mercantil Nozar, S.A. viene obligada al pago de la cantidad de 45,520,56 euros

(7.573.985 ptas.), a Industria del Aluminio Reynalco,S.L. en concepto del precio de las obras de instalación y suministro de materiales de carpintería de aluminio objeto del presente procedimiento, cantidad que deberá ser reducida en la cantidad de 18.208,22 euros (1.029.594 ptas.) como consecuencia de la aplicación de la penalización prevista en la cláusula quinta del contrato suscrito por las partes limitada al 40% del importe del total de la obra ejecutada, así como la reducción por importe de 743,77 euros(123.753 ptas.) derivados de los defectos y repasos necesarios no realizados por la actora, condenándola al pago de la cantidad de 26.568,71 euros (4.420.638 ptas.) más los intereses que se devenguen desde la fecha de la presente resolución al amparo del artículo 576 de la LEC . Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de enero de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de abril de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez Sustituto de 1ª inscia. nº 6 de Madrid, con fecha 22 de octubre de 2002 , estimatoria parcialmente de la demanda principal y de la demanda reconvencional respectivamente interpuestas por la representación de Industria del Aluminio Reynalco S.L. y Nozar S.A., por ambas partes se interponen sendos recursos; la actora Reynalco S.L. en primer termino por error en la apreciación de la prueba, en segundo lugar por infracción de los arts 1.254 y 1.261 del C.C . y por ultimo por infracción de los arts 1.089, 1.091, 1.101 y 1.254 del C.C .; la demandada y demandante reconvencional Nozar S.a. en primer lugar por disconformidad con la estimación parcial de la demanda, en segundo lugar por disconformidad con la estimación parcial de la reconvención, en tercer lugar por incongruencia "infra petita" y por último por disconformidad con la no imposición de las costas causadas a la actora.

SEGUNDO

En la demanda rectora del procedimiento la actora interesaba la condena de la demandada al pago de la cantidad total de 49.246,94 euros, que decía le eran debidas por la demandada como consecuencia del suministro de mercancías no pagadas. La demandada se opuso y formuló reconvención alegando que el contrato no era simplemente de compraventa sino de obra, que la actora incumplió sus obligaciones de entrega en el plazo pactado y que lo hizo con defectos, por lo que por aplicación de la cláusula penal no solo nada debía, sino que además había tenido que hacer frente a reparación de defectos por importe de 475.200 pts. por lo que sumadas a los 8.450.000 pts correspondientes a las penalizaciones resultaba acreedora de la demandante por la cantidad de 1970.462 pts (11.842,71 euros). El juzgador de instancia estimó parcialmente la demanda principal y la reconvencional condenando a la demandada al pago de la cantidad 26.568,71 euros.

TERCERO

No cabe la menor duda, a la vista del contrato por ambas partes firmado el día 18 deMayo de 2.000 que estamos en presencia de un arrendamiento de obra del art.1.544 del C.C . definido como aquel por el que una parte se compromete a practicar su actividad profesional o el trabajo mismo a favor de otra, que en contraprestación de los servicios obtenidos se obliga a entregar un precio cierto o remuneración de cualquier clase. Se trata de un contrato meramente consensual que se perfecciona por el consentimiento expreso o tácito de las partes, tal y como se desprende del precitado articulo en relación con el art.1.254 cuando dice "las partes se obligan a ejecutar una obra por un precio cierto", sin que exista obligación alguna en cuanto a la necesidad de forma ( arts. 1278 y 1279 ), pudiendo por tanto concertarse verbalmente ( SSTS. 11 Abril 64 y 4 Septiembre 93 ). Sus elementos reales son de una parte la obra, con o sin suministro de materiales ( art. 1.588 del C.C .), y de otra el precio cierto ( arts.1.543 y 1.545 del C.C .) que el comitente debe satisfacer en el momento de recibir el encargo encomendado o en el tiempo y forma prevenidos ( art.1.599 del C.C .) requisito que constituye un factor fundamental del contrato, si bien no es preciso que el mismo se concrete de antemano o en el instante de celebrar el contrato, siendo pues suficiente que su determinación pueda llevarse a efecto con posterioridad por los propios interesados, por un tercero, e incluso por el propio Juzgador en la instancia a través de la tasación pericial emitida en atención al coste de los materiales invertidos y mano de obra utilizada, como se desprende de los arts.1.592 y 1.593 del C.C . que, aun cuando se orientan a regular la forma de entrega y aceptación de la obra según el sistema de pago pactado, reflejan distintas modalidades en que la retribución puede estipularse tales...

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