STS, 19 de Mayo de 2003

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2003:3357
Número de Recurso4092/1999
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 4092/1999 (Derechos Fundamentales), interpuesto por la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA RIOJA, representada por la procuradora doña ADELA GILSANZ MADROÑO, contra Auto de fecha 24 de marzo de 1999, dictado en ejecución de Sentencia firme recaída en los Autos nº 23/94 del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

Se han personado, como partes recurridas, el MINISTERIO FISCAL, la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, la FEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE LA RIOJA, CC.OO. DE LA RIOJA y U.G.T. DE LA RIOJA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido dispone: "LA SALA ACUERDA: desestimar el recurso de súplica. No se hace imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicho Auto la procuradora doña Adela Gilsanz Madroño, en representación de la Unión Sindical Obrera de La Rioja, interpuso recurso de casación. En el escrito de formalización de la demanda, tras alegar los antecedentes y motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "dicte resolución en la que se anule el Auto impugnado, y se resuelva de conformidad al Suplico del escrito de ejecución presentado en fecha 27.11.1998, en el sentido siguiente: Que en cumplimiento del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tome las medidas que estime oportunas para promover y activar la referida Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, del Tribunal Supremo, de fecha 19 de junio de 1.998, hoy firme, ejecutándola en sus propios términos, teniendo en especial consideración los siguientes extremos que se exponen en el Fundamento Jurídico Quinto de la misma: 1º.-La Unión Sindical Obrera de La Rioja tiene capacidad representativa dentro de su ámbito territorial para participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos de trabajo, lo que supone participar en la creación y muy especialmente en la fijación de las reglas de funcionamiento de tales sistemas, entre los que se encuentran el Tribunal Laboral de Conciliación, Mediación y Arbitraje creado dentro del apartado

4.6.1 del Plan para el Empleo y la Reactivación Económica de La Rioja.- 2º.- El Plan para el Empleo y la Reactivación Económica de La Rioja de fecha 21.12.1993, no se limita a expresar la voluntad de los firmantes de crear en el futuro un sistema no jurisdiccional de resolución de conflictos laborales, sino que lo constituye y proporciona reglas para su actuación, reservando además a las representaciones intervinientes en el Pacto, con exclusión de U.S.O. de la Rioja, el desarrollo del Reglamento de Funcionamiento, formandotodo ello parte de un sistema en cuya negociación, creación y establecimientos de reglas para su funcionamiento debió participar el Sindicato al que represento, por imperativo de los artículos 6.3.d) y 7.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, ya que en caso contrario se está infringiendo el derecho fundamental a la libertad sindical que incluye la prohibición de un trato discriminatorio respecto a un Sindicato frente a otros, cuando todos son titulares del mismo derecho.- 3º.- La participación a posteriori en la composición del Tribunal Laboral de Conciliación, Mediación y Arbitraje no basta para legitimar el hecho de que se privó a U.S.O. de La Rioja de la facultad de intervenir en la negociación de extremos tan fundamentales como la creación del mismo y la fijación de reglas esenciales para su funcionamiento.- 4º.- La exclusión de U.S.O. de La Rioja de la rúbrica dedicada al Tribunal Laboral de Conciliación, Mediación y Arbitraje ha vulnerado el derecho de esta Organización a la libertad sindical, lo que determina, a juicio del Tribunal Supremo, la nulidad de pleno derecho del contenido íntegro expresado bajo la referida rúbrica."

TERCERO

Recibidos los autos del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, por Providencia de 31 de mayo de 1999, se tiene por presentado escrito interponiendo recurso de casación por la procuradora doña Adela Gilsanz Madroño, en representación de Unión Sindical Obrera de La Rioja y por personados y partes, en concepto de recurridos, al procurador don Jorge Deleito García, en representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja y a doña Isabel Cañedo Vega, en representación de Comisiones Obreras de La Rioja y al Ministerio Fiscal. Y, por posteriores Providencias, al procurador don Manuel Infante Sánchez, en representación de la Federación de Empresarios de La Rioja y a doña Elisa Hurtado Pérez, en representación de Unión General de Trabajadores de La Rioja.

CUARTO

Con fecha 8 de noviembre de 2000 la Sala dictó Providencia del siguiente tenor literal: "Antes de resolver lo que proceda se pone de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días, sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso no están comprendidos entre los que se relacionan en el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción (art. 93.2.d) L.R.J.C.A.)."

Evacuando el traslado conferido, doña Doña Adela Gilsanz Madroño, en representación de Unión Sindical Obrera de La Rioja, presentó escrito con fecha 15 de diciembre de 2000, en el que solicita "se admita el recurso planteado, dictando en su momento sentencia estimatoria del mismo"

Por los recurridos: Comunidad Autónoma de la Rioja, Comisiones Obreras de La Rioja, Unión General de Trabajadores de La Rioja y la Federación de Empresarios de La Rioja, a través de sus procuradores, se presentaron escritos en los que, tras formular las alegaciones que estimaron oportunas, solicitaron a la Sala la inadmisión del recurso.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, en el escrito presentado con fecha 11 de enero de 2001, informa que "procede decretar la inadmisión del presente recurso."

La Sala, por Providencia de 17 de mayo de 2001, admite el recurso "al no apreciarse en este trámite la concurrencia de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto en la providencia de fecha 8 de noviembre de 2000."

QUINTO

Recibidas las presentes actuaciones en la Sección Séptima, de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, procedentes de la Sección Segunda, se da traslado a los recurridos Comunidad Autónoma de La Rioja, Federación de Empresarios de La Rioja, Comisiones Obreras de La Rioja, Unión General de Trabajadores de La Rioja y Ministerio Fiscal, para que, en el plazo de treinta días, formalicen su oposición.

Don Jorge Deleito García, en representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja, presenta escrito, con fecha 20 de diciembre de 2001, en el que, tras formular las alegaciones que estima pertinentes, solicita a la Sala "dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso y se confirme el Auto de 24 de marzo de 1999 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, con expresa imposición de costas de esta instancia a la recurrente."

En el escrito presentado por don Manuel Infante Sánchez, en representación de Federación de Empresarios de La Rioja, solicita a la Sala "dicte en su día sentencia por la que se desestime tal recurso y todos los motivos de casación alegados, confirmando el Auto de fecha 24 de marzo de 1999 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de La Rioja, con imposición a la recurrente de las costas causadas."

Doña Isabel Cañedo Vega, en representación de Comisiones Obreras de La Rioja, en el escrito presentado con fecha 12 de diciembre de 2001, formula las alegaciones que estima pertinentes y solicita ala Sala "tenga por impugnado el recurso de casación interpuesto por la Unión Sindical Obrera contra el auto de fecha 24 de marzo de 1999 dictado en ejecución de sentencia firme recaída en los autos nº 23/94 del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja."

Doña Elisa Hurtado Pérez, en representación de la Unión General de Trabajadores, formula su oposición al recurso mediante escrito presentado con fecha 21 de diciembre de 2001, en el que suplica a la Sala "dicte en su día Sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso y se confirme íntegramente el Auto de 24 de Marzo de 1999 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

El Ministerio Fiscal, en base a las alegaciones formuladas en su escrito de oposición, entiende que procede la desestimación del recurso de casación.

SEXTO

Mediante Providencia de fecha 11 de marzo de 2003, se señala para la votación y fallo el día 13 de mayo de 2003, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Unión Sindical Obrera (USO) de La Rioja pretende, mediante el presente recurso de casación, que anulemos el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 24 de marzo de 1999 que, desestimando el recurso de súplica interpuesto por la actora contra la Providencia de 16 de diciembre de 1998, tuvo por ejecutada nuestra Sentencia de 19 de junio de 1998 la cual resolvió, estimándolo, el recurso de casación 6313/1995 y estimó en parte el recurso contencioso-administrativo de la recurrente.

Es menester que, antes de entrar en el examen de los motivos del presente recurso y para la adecuada comprensión de las cuestiones que se nos han planteado, situemos los términos del debate. Son los siguientes.

El Gobierno de La Rioja, las organizaciones de la Unión General de Trabajadores (UGT) y de Comisiones Obreras (CCOO) de esa Comunidad Autónoma y la Federación de Empresarios de La Rioja (FER), suscribieron el 21 de diciembre de 1993 un Pacto Regional por el Empleo y la Reactivación Económica, el cual fue impugnado por el procedimiento previsto en la Ley 62/1978 por USO de La Rioja, que no había sido parte en el mismo. En su recurso adujo la vulneración de los derechos que le reconocen los artículos 14 y 28.1 de la Constitución. La Sala territorial lo inadmitió por entender que lo que se recurría, el Pacto, no era susceptible de enjuiciamiento por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. El Tribunal Supremo fue del parecer contrario. En efecto, según hemos dicho antes, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección de 19 de junio de 1998 estimó en parte el recurso contencioso-administrativo de la actora, tras estimar el de casación.

En particular, además de considerar recurrible el acto impugnado, entrando en el fondo del problema planteado en el proceso, entendió que USO de La Rioja, si bien no tenía derecho a ser parte en el Pacto por no tener la condición de sindicato más representativo en la Comunidad Autónoma, en cambio, al gozar de la de sindicato simplemente representativo, sí lo tenía, según el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, a participar en el Tribunal Laboral de Conciliación, Mediación y Arbitraje, previsto en el apartado 4.6.1 del Pacto. En efecto, ese precepto reconoce a los sindicatos que reúnan las características que tiene USO de La Rioja, entre otras cosas, el derecho a participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de los conflictos de trabajo. En consecuencia, la Sentencia de 19 de junio de 1998 declaró la nulidad de pleno Derecho del apartado 4.6.1 del Pacto, desestimando las demás pretensiones de USO de La Rioja.

Ya en la fase de su ejecución, el recurrente se dirigió a la Sala de instancia solicitándole que tomara medidas para que USO de La Rioja participara en la creación, fijación y definición de las reglas de funcionamiento del Tribunal Laboral. Por Providencia de 16 de diciembre de 1998 la Sala de Logroño tuvo por ejecutada la Sentencia, en decisión confirmada por el Auto objeto del presente recurso de casación. Las razones que le llevaron a resolver de esa manera fueron, por un lado, los términos del pronunciamiento contenido en el fallo de la Sentencia del Tribunal Supremo y, por el otro, el hecho de que los mismos firmantes del Pacto habían acordado el 30 de julio de 1998 suprimir del mismo el apartado 4.6.1.

Llegados a este punto es necesario advertir que el Tribunal Laboral de Conciliación, Mediación y Arbitraje de La Rioja fue creado el 23 de noviembre 1994. Ahora bien, no nació en virtud del Pacto del que hemos hablado, que no fue ejecutado en ese punto, sino por el Acuerdo Interprofesional al que llegaronUGT y CCOO y FER en aquella fecha al amparo del artículo 83.3 del Estatuto de los Trabajadores, acuerdo que también creó el Cuerpo de Arbitros Provinciales y que se publicó en el Boletín Oficial de La Rioja de 31 de diciembre de 1994. Igualmente, es preciso dejar constancia de que las organizaciones autoras de ese Acuerdo Interprofesional, reconociendo el derecho de USO de La Rioja a intervenir en el mismo, le ofrecieron participar en él, cosa que aceptó la hoy actora, la cual, sin embargo, no considera que eso sea suficiente sino que insiste en que el adecuado cumplimiento de la Sentencia de esta Sala y Sección requiere que se le permita tomar parte en la creación y en la definición de las reglas de funcionamiento del Tribunal Laboral.

SEGUNDO

Son dos los motivos en los que se sustenta este recurso de casación. Se formulan al amparo de los apartados 1º y 4º, respectivamente, del artículo 95.1 1º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, si bien la aplicable es la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, por lo que hemos de entender que la invocación se hace al artículo 88.1 a) y d).

El primero de los motivos aduce defecto de jurisdicción con infracción de los artículos 24.1 y 28.1 de la Constitución. Entiende la actora que la Sala de Logroño, al tener por ejecutada la Sentencia, abandonó su deber de cumplirla debidamente, lo que, ciertamente, no ha hecho pues el Auto ahora recurrido no da el alcance correcto al fallo de la misma. Añade que el acuerdo al que llegaron el Gobierno de La Rioja, UGT, CCOO y FER para suprimir del Pacto su apartado 4.6.1. no puede considerarse verdadera ejecución de la Sentencia. En apoyo de su posición alega, también, la actora el artículo 118 de la Constitución y las Sentencias del Tribunal Constitucional 18/1997, 64/1997 y 298/1994, sobre el derecho a la ejecución de las Sentencias.

El segundo motivo aduce la infracción del artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, recordando que las Sentencias se han de ejecutar en sus propios términos. Además, invoca la jurisprudencia contenida en diversas sentencias del Tribunal Constitucional que cita. A juicio de la recurrente, la Sala de instancia ha infringido esas normas y la jurisprudencia porque ha tenido por satisfecha la ejecución sin que se haya atendido la pretensión de USO de La Rioja de establecer, de acuerdo con el Gobierno de La Rioja y las organizaciones sindicales y empresarial que suscribieron el Pacto del año 1993, la forma de cumplirla, la cual ha de incluir la posibilidad de intervenir en la creación del Tribunal Laboral y en la definición de sus reglas de funcionamiento.

En definitiva, la actora pide que, previa anulación del Auto impugnado, acordemos las medidas necesarias para el cumplimiento en sus propios términos de la Sentencia de 19 de junio de 1998 que no puede tener lugar de otra manera que la que se acaba de indicar.

TERCERO

Tanto el Gobierno de La Rioja, como UGT, CCOO y FER se oponen al recurso de casación y piden que lo desestimemos. Subrayan todos ellos que el Tribunal Laboral, en el que se ha integrado USO de La Rioja, fue creado, no por el Pacto de 1993, sino por el Acuerdo Interprofesional de 1994 en el cual no participó el Gobierno de La Rioja, sino que se trata de una figura que, según el artículo

83.3 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se enmarca en la negociación colectiva y no es revisable por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Además, señalan que la Sentencia de cuya ejecución se trata se cumplió debidamente, ateniéndose estrictamente los firmantes del Pacto a su fallo y que lo que USO de La Rioja pretende ahora es algo distinto: dejar sin efecto un acuerdo de naturaleza laboral cuyo conocimiento no corresponde a esta Jurisdicción sino a la Social.

Por su parte, el Ministerio Fiscal también interesa la desestimación del recurso de casación. Lo hace porque, en primer lugar, no hay defecto de jurisdicción. La Sala de instancia no ha incurrido en ella. Al contrario, se ha pronunciado sobre lo que se le planteó en la forma en que consideró procedente hacerlo. Por tanto, se puede estar de acuerdo o no con ella, pero es evidente que ha ejercido la jurisdicción de la que está investida. En segundo lugar, respecto del segundo motivo, porque no se han producido las infracciones que alega la recurrente. La Sentencia del Tribunal Supremo se ha cumplido fielmente y no cabe acceder a las pretensiones que USO de La Rioja formula respecto de la creación y funcionamiento del Tribunal Laboral, no sólo porque no corresponde a esta Jurisdicción examinarlo, sino también porque eso no se contempla en el fallo de la Sentencia a ejecutar.

CUARTO

El recurso de casación no puede prosperar. El Auto de 24 de marzo de 1999 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja no ha incurrido en las infracciones que apuntan los dos motivos que se han expuesto. El primero porque, ciertamente, no ha habido defecto de Jurisdicción, sino ejercicio de la misma. Ejercicio que se ha producido según lo que la propia Sentencia a ejecutar establecía y con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico. Por tanto, la Salaterritorial no infringió al pronunciarse como lo hizo, ni el principio constitucional de igualdad, ni los derechos que reconoce el artículo 28.1 de la Constitución a la actora. Hemos de decir, además, que de las Sentencias del Tribunal Constitucional invocadas a propósito del primer motivo de casación no se desprende una solución diferente. Es más, se puede decir que no contienen una doctrina aplicable al supuesto con el aquí nos encontramos, más allá de la afirmación de principio según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes. Así, la STC 18/1997 lo que afronta realmente es la incidencia de la inmunidad de los Estados en la ejecución de esas resoluciones, la 64/1997 no se ocupa del problema, sino que versa sobre el derecho al juez ordinario y la 298/1994 tiene que ver con la tardanza en la ejecución, no con el contenido de la misma.

Y el segundo motivo debe seguir la misma suerte que el primero porque, tal como ha quedado acreditado en los autos, el acuerdo que dio vida al Tribunal Laboral de La Rioja, en el que USO de La Rioja ya participa, fue suscrito, sin intervención de la Comunidad Autónoma, por organizaciones que tenían derecho a hacerlo, al amparo del artículo 83.3 del Estatuto de los Trabajadores. Se trata, pues, de una actuación que no trae causa del Pacto que enjuició esta Sala y Sección en su Sentencia de 19 de junio de 1998 y, por tanto, ajena a la ejecución de la misma, tal como correctamente lo apreció la Sala territorial. Y no corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa fiscalizar los acuerdos que las organizaciones sociales estipulan en virtud de la facultad que les confiere el mencionado artículo 83.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Las diferentes Sentencias del Tribunal Constitucional que la actora cita para sustentar su tesis no conducen a un resultado distinto. Es más, algunas de éllas (SSTC 29/1989 y 125/1987) ofrecen argumentos para sostener la posición mantenida por la Sala de La Rioja y las demás, o se refieren a cuestiones diferentes de la que tenemos ante nosotros o no ofrecen, más allá de los pronunciamientos generales sobre el significado constitucional de la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, elementos favorables a las pretensiones de la actora (SSTC 120/1991, 152/1990, 167/1987, 189/1990, 148/1989, 211/1988, 152/1990).

En consecuencia, tampoco hay infracción del artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, ni del 109 de la vigente o de las restantes normas que en materia de ejecución contiene la Ley 29/1998. Ha sucedido, justamente, lo contrario: la Sentencia de 19 de junio de 1998 ha sido llevada a puro y debido efecto. Así, declaró la nulidad del apartado 4.6.1. del Pacto y, por eso, quienes participaron en el mismo resolvieron suprimirlo. Y no dispuso aquella Sentencia nada más, salvo que desestimaba las restantes pretensiones de USO de La Rioja. De todo ello se desprende que la Sala de Logroño actuó correctamente cuando la consideró ejecutada y que nosotros, ahora, debemos desestimar el presente recurso de casación.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 4092/1999, interpuesto por la Unión Sindical Obrera de La Rioja contra el Auto dictado el 24 de marzo de 1999 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja y en el recurso 23/1994, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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