STS, 5 de Noviembre de 2007

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2007:7863
Número de Recurso113/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 113/2004, interpuesto por don David, don Alfredo y don Luis Pedro, representados por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, adoptado en su reunión del día 4 de febrero de 2004, en relación con la Información Previa nº 1279/03.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 16 de febrero de 2004 el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, Servicio de Personal, del Consejo General del Poder Judicial, comunicó a don Luis Pedro que su queja, tramitada con nº de Información Previa 1279/03, fue archivada por la Comisión Disciplinaria de dicho Consejo en su reunión del día 4 de febrero de 2004.

SEGUNDO

Contra dicha resolución ha interpuesto recurso contencioso-administrativo el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en representación de don David, don Alfredo y don Luis Pedro, mediante escrito presentado el 22 de abril de 2004 en el Registro General de este Tribunal Supremo.

TERCERO

Admitido a trámite se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

CUARTO

El Sr. Aguilar Fernández, en representación de los recurrentes, presentó escrito, el 18 de octubre de 2004, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala:

"Que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos que se acompañan y copias de todo ello, se sirva admitirlo, y en su virtud acuerde tener por formulada demanda en el recurso de referencia contra la Resolución: Información Previa nº 1.279/03, del Consejo General del Poder Judicial".

Por Otrosí interesó el recibimiento del proceso a prueba, señalando los puntos sobre los que debería versar. Y, por Segundo Otrosí Digo, fijó la cuantía del recurso como indeterminada, por tratarse --dijo-- de la vulneración de derechos fundamentales de dificil o imposible cuantificación.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido por providencia de 20 de octubre de 2004, el Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito en el que solicitó la desestimación del recurso.

SEXTO

Por providencia de 4 de marzo de 2005 se acordó unir a los autos el escrito presentado por los recurrentes el 1 de enero de ese año y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública y habiendo sido denegado el recibimiento a prueba por Auto de 13 de diciembre de 2004, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiontes. Trámite evacuado por escritos presentados el 21 y el 31 de marzo de 2005, unidos a los autos.

SÉPTIMO

El 14 de noviembre de 2005 el Sr. Aguilar Fernández presentó escrito solicitando que se revoque el auto de prisión y se conceda la puesta en libertad de don Luis Pedro e indemnización por daños y perjuicios.

La Sala, por providencia de 22 de noviembre de 2005 acordó que no había lugar a lo interesado por no guardar relación con el objeto del recurso. Y por otra resolución de 18 de julio de 2006 tuvo por hechas las manifestaciones contenidas en un nuevo escrito presentado el 13 anterior y por aportados los documentos al mismo acompañados, reiterando que no corresponde a este Tribunal resolver sobre la libertad de don Luis Pedro ni sobre ningún otro extremo objeto de conocimiento por la jurisdicción penal.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 10 de abril de 2007 se señaló para votación y fallo el día 30 de octubre de este año, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso se enjuicia la conformidad a Derecho del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 4 de febrero de 2004 que resolvió el archivo de la Información Previa 1279/2003 por no apreciar en los hechos denunciados ni siquiera indicios de responsabilidad disciplinaria en la actuación de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Esa Información Previa se practicó tras la denuncia formulada el 28 de octubre de 2003 por don Luis Pedro, interno en el Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona. El Sr. Luis Pedro, privado de libertad desde el 23 de abril de 2000, según manifiesta, fue condenado por delitos de homicidio y lesiones a penas que ascienden a veinte años y seis meses de prisión. En su denuncia se quejaba de la indefensión que estaba sufriendo pues había sido abandonado por su Abogado, don José Luis Bravo García, y su Procuradora, doña Natalia Martín de Vidales Vicente, y no se le había notificado la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que no dio lugar a su recurso de casación contra la de la Audiencia Provincial que le condenó. Añadía que como consecuencia de lo anterior no se habían tramitado los recursos de amparo que quiso interponer. Se quejaba también de la actuación de la Sección Novena de la Audiencia Provincial y terminaba pidiendo: 1º) la subsanación de su falta de representación legal con la designación de Abogado y Procurador de oficio; 2º) la tramitación de su primer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional; 3º) la subsanación de los defectos procesales de su segundo recurso de amparo; 4º) su inmediata puesta en libertad y 5º) las responsabilidades que pudieran proceder por la vulneración de sus derechos fundamentales.

El Consejo General del Poder Judicial solicitó informe al Presidente de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, el cual presentó una detallada exposición de las actuaciones relacionadas con el Sr. Luis Pedro . Así, señalaba, entre otros muchos extremos, que le fue notificada en su día a su Procuradora y a él personalmente la Sentencia de 28 de diciembre de 2001, que el 13 de febrero se les notificó el Auto aclaratorio indicándole el plazo para recurrir en casación. Decía, además, que recibida la causa con certificación de la firmeza de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2002 que desestimó el recurso de casación, el 6 de febrero de 2003 se dictó Auto declarando la firmeza de la Sentencia de la Audiencia Provincial y que se expidieron testimonios del mismo remitiendo uno de ellos al Director del Centro Penitenciario donde se hallaba el Sr. Luis Pedro al que se requirió más tarde para que pagara su responsabilidad civil. Proseguía relatando los pasos dados en relación con la liquidación de condena, solicitud del Sr. Luis Pedro de información sobre su situación penal y su petición de designación de nuevo Abogado y la contestación que se le dio a través de la Dirección del Centro Penitenciario.

También informaba de ulteriores quejas y peticiones del Sr. Luis Pedro y de que se le informó de que no cabía darle el recurso de amparo por no haberlo presentado en legal forma y con firma de su representación y defensa. Asimismo, se refería al escrito de renuncia del Abogado del Sr. Luis Pedro que manifestaba haberle enterado de la Sentencia del Tribunal Supremo y a que se le requirió para que designara otro, advirtiéndole que de no hacerlo en el plazo veinte días se le asignaría de oficio, lo que se acabó haciendo, oficiando la Sala al Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona a tal efecto.

Tras dar cuenta de las últimas actuaciones, concluía el informe de este modo:

"Expuestos los hechos anteriores, no queda a la Sala sino informar de que las pretensiones del penado son infundadas y, por ello, desestimadas, excepto en cuanto a su solicitud de defensa de oficio que se tramitó una vez renunció el Sr. Abogado que Luis Pedro había designado y la Procurador del mismo turno. Reiteradamente se ha notificado al penado que no puede interponer demanda de amparo ante esta

Sala y que dicha demanda debe ser presentada mediante Abogado y Procurador".

Por su parte, la Comisión Disciplinaria acogió, en el Acuerdo ahora impugnado, esta propuesta del Servicio de Inspección:

"A la vista de lo expuesto ninguna irregularidad, dejadez o desatención se ha producido en la actuación del Tribunal que ha ido proveyendo todas las solicitudes del interesado, algunas de ellas contradictorias, comunicándoselas personalmente y admitiéndole escritos firmados exclusivamente por él, pese a ostentar Procurador y Letrado designados en la causa.

Ninguna responsabilidad ni aún indiciaria le es imputable al Tribunal por lo que proponemos el archivo de la presente Información".

SEGUNDO

La demanda al relatar el hilo de los acontecimientos subraya que el Sr. Luis Pedro, de quien dice que tiene nulo conocimiento del castellano escrito y muy deficiente del hablado, no tuvo en ningún momento noticia de que hubiese recaido Sentencia sobre su recurso de casación hasta que recibió, entre febrero y marzo de 2003, el requerimiento para pagar las cantidades a que ascendía la responsabilidad civil. Que intentó sin éxito que le visitase su Abogado, don José Luis Bravo García, que entre enero de 2003 y enero de 2004 no fue visitado por sus representantes legales ni le fue comunicada por funcionario judicial alguno la Sentencia del Tribunal Supremo. Que solamente el 23 de enero de 2004 le visitó el Abogado designado por la Audiencia Provincial don Ángel José Sancho Lagüens quien no vuelve a visitarlo nuevamente.

Expone, seguidamente, que ante tal abandono se dirigió a la Audiencia Provincial y formuló los recursos de amparo que no le fueron tramitados. Luego, señala que contratados por la familia del Sr. Luis Pedro nuevos representantes legales, ya con la asistencia del Letrado don Tomás Fernández Valentí, solicitó ser puesto en libertad por haber sido condenado por Sentencia firme en un procedimiento nulo de pleno Derecho o que subsidiariamente la Audiencia abriera un cauce para resolver su situación. Y que ante la negativa de la Sección Novena presentó recurso de amparo.

Añade que a su parecer no sólo hay responsabilidad disciplinaria de sus miembros por lo sucedido sino que también la han contraido sus anteriores representantes legales que con su proceder han contribuido a la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa. Todo ello sin contar con la lesión de su derecho a la presunción de inocencia causada por la Audiencia de Barcelona y por el Tribunal Supremo por condenarle al veinte años de prisión y a la responsabilidad civil. En todo ello, así como en el hecho de estar en prisión de forma ininterrumpida desde abril de 2000, ve el recurrente razones bastantes para la interposición de un recurso de amparo ante la posibilidad de que no coincida con el objeto del presente. Después descalifica la Sentencia de instancia por poco rigurosa y carente de la necesaria prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia.

A partir de todo esto afirma la infracción de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la presunción de inocencia, imputándola a sus anteriores representantes legales el Letrado don José Luis Bravo García y la Procuradora doña Carmen Ramí Villar y a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona. Insiste en la falta de notificación de la Sentencia del Tribunal Supremo y en que no consta la misma en el Centro Penitenciario, ni en el expediente del interno, en que Letrado y Procuradora no le asistieron ni instruyeron de sus derechos ni le comunicaron la Sentencia del Tribunal Supremo. También vuelve sobre el proceder de la Sección que no dio cauce a sus recursos de amparo ni le proporcionó cuando lo pidió Abogado y Procurador.

En fin sobre la presunción de inocencia se extiende en una crítica a la Sentencia de instancia y reitera la indefensión en que se ha encontrado.

Todo ello le lleva a pedir que se tenga por formulada la demanda.

TERCERO

Esta petición --dice el Abogado del Estado en la contestación a la demanda-- basta para que el recurso sea desestimado sin perjuicio de que al mismo resultado conduzca la falta de alegación de motivo suficiente y fundado para acogerlo.

En efecto, observa que la vulneración de derechos fundamentales de la que se queja el Sr. Luis Pedro es una cuestión jurisdiccional que no puede dirimirse en este proceso y que la demanda no ha tratado de combatir la fundamentación del Acuerdo de archivo. Por eso, el Abogado del Estado se remite a él para sostener que no existe el más mínimo indicio de conducta merecedora de reproche disciplinario.

CUARTO

El recurso debe ser desestimado pues el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria contra el que se dirige no incurre en las infracciones que le atribuye el recurrente. Por lo demás, la pretensión que formula, ya en conclusiones, supliendo la indeterminación en que queda la demanda --ser puesto en libertad por ausencia de prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia que ampara a todo aquél al que se le imputa un hecho delictivo-- en ningún caso podría prosperar en este proceso cuyo objeto exclusivo es enjuiciar la legalidad de la actuación del Consejo General del Poder Judicial y nunca el ejercicio por la Audiencia de Barcelona y por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que confirmó la Sentencia de instancia, de la potestad jurisdiccional.

Esas mismas razones hacen inviable el examen en esta sede de la Sentencia que condenó al Sr. Luis Pedro ya que las resoluciones dictadas por los Tribunales de Justicia cuando administran justicia solamente pueden ser revisadas mediante los recursos que contra ellas prevén las leyes procesales, no siendo idóneo a tal efecto el cauce disciplinario.

Aclarados estos extremos, también debe recordarse que no corresponde al Consejo General del Poder Judicial exigir la responsabilidad en que puedan incurrir en su actuación profesional Abogados y Procuradores y que ni la Audiencia Provincial ni el órgano de gobierno del Poder Judicial están llamados a tramitar recursos de amparo ni a subsanar los defectos de los mismos.

Establecido lo anterior, hay que coincidir con la Comisión Disciplinaria: no se advierte en el proceder de la Sección Novena conducta merecedora de reproche que hubiera justificado una decisión distinta a la de archivo. En efecto, notificó al Sr. Luis Pedro y a la Administración las resoluciones que debía trasladarles, dio respuesta a las solicitudes y peticiones del denunciante en los términos que procedían y, cuando renunciaron los anteriores, instó la designación de nuevos Abogado y Procurador. Todo ello se desprende del informe remitido por el Presidente de la misma al Consejo General del Poder Judicial. Informe que se basa en cuanto consta en las actuaciones y que relata con detalle todos los pasos que la Sección fue dando. Es importante señalarlo porque, como apunta el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, el recurrente no ha desvirtuado las razones por las que, en razón de ese informe, el Servicio de Inspección propuso y la Comisión Disciplinaria dispuso el archivo de la Información Previa 1279/2003.

Queda únicamente por hacer una precisión. La queja de indefensión que hace el Sr. Luis Pedro tiene como elemento central la falta de notificación de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Es, según afirma, su desconocimiento de la desestimación del recurso de casación que interpuso contra la Sentencia de la Audiencia Provincial, lo que le impidió recurrir en amparo a tiempo. Ahora bien, con independencia de que su Procuradora y Abogado de entonces hayan afirmado que sí le comunicaron lo resuelto por la Sala Segunda y de que el Letrado que le defendía en aquél momento haya dicho que le desaconsejó recurrir en amparo --cuestiones en las que no entramos pues, según hemos dicho, la responsabilidad que puedan contraer los profesionales que asisten jurídicamente a las partes ha de ser sustanciada en su caso por sus propios cauces y no en este proceso-- es claro que no correspondía a la Audiencia Provincial efectuar esa notificación. Por tanto, mal puede reprochársele a sus Magistrados las incidencias que pudieran haberse producido al respecto.

QUINTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 113/2004, interpuesto por don David, don Alfredo y don Luis Pedro contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 4 de febrero de 2004 sobre el archivo de la Información Previa 1279/2003.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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