SAP Pontevedra 80/2006, 30 de Mayo de 2006

PonenteJUAN MANUEL LOJO ALLER
ECLIES:APPO:2006:1187
Número de Recurso72/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución80/2006
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 80/06

En Vigo (PONTEVEDRA), a treinta de mayo de dos mil seis.

Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, integrada por los Magistrados don Juan Manuel Lojo Aller Presidente, doña Victoria Eugenia Fariña Conde y don José Ferrer González, los autos de Procedimiento Abreviado número 350/2004, del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Vigo , que dieron lugar al Rollo de Apelación número 72/06RP; y en el que son parte, como apelante: el acusado DON Darío , vecino de Vigo, con domicilio en AVENIDA000

, NUM000 , Cabral, representado por la Procuradora doña Mercedes Pérez Crespo, y defendido por la Letrada doña María Moreiras Ojeda; y como parte apelada: el MINISTERIO FISCAL; siendo parte igualmente como responsable civil la entidad MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, representada por la Procuradora doña María Jesús Valencia Ulloa, con la dirección del Letrado don Manuel Lafuente Pérez. Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado-Presidente DON Juan Manuel Lojo Aller, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Procedimiento Abreviado de referencia se dictó Sentencia con fecha 8 de febrero de 2006 , cuyos Hechos Probados literalmente dicen: Personada la Policía Local en el lugar de los hechos, observó en el acusado olor a alcohol, dificultad para mantener el equilibrio, ojos brillantes etc. por lo que le invitaron a someterse a la prueba de detección alcohólica, a lo que accede voluntariamente arrojando ésta un resultado positivo de 0'80 y 0'69 mgrs. dealcohol por litro de aire espirado.

Fermín renunció a toda indemnización que pudiera corresponderle por éstos hechos.>>

Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: >

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, el acusado DON Darío , se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del recurso por el Ministerio Fiscal se impugnó el mismo solicitando la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Remitido el asunto a esta Audiencia, y turnado a esta Sección, se formó el correspondiente Rollo, en el que se señaló para la deliberación del recurso el día 29 de mayo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por la representación procesal y defensa del apelante, Darío , literalmente, lo siguiente: «Infracción por aplicación indebida del art. 379 C.P . en relación con el art. 24.2 de la Constitución española , por falta de prueba de cargo sobre la influencia del alcohol en la conducción y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Los delitos contra la seguridad del tráfico pertenecen al grupo de los denominados "de peligro común" y concretamente el establecido en el art. 379 del Código Penal describe un delito de peligro abstracto ante el que, aunque su realización típica no depende de la verificación de un resultado de peligro concreto, debemos oponer todo automatismo basado en meras presunciones.

Lo determinante para la realización del tipo penal no consiste en un determinado grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino en la conducción de un vehículo a motor bajo su influencia, la cual requiere una valoración del Juez, en la que éste deberá comprobar si, en el caso concreto, el conductor se encontraba afectado por el alcohol. "Es preciso, pues, que se conduzca el vehículo de motor con sus facultades significativamente alteradas o disminuidas a consecuencia del consumo de aquéllas. Pero además se requiere que de aquella conducción se derive una lesión al bien jurídico que es objeto de protección en el tipo que se examina, esto es, la seguridad del tráfico; de tal forma que si no se pone en peligro concreto bienes jurídicos, no surgiría a la vida aquél" Sent. TS Sala 2ª de 22 febrero 1.991 . En tal sentido, STC 5/1.989 de 19 de enero y 222/1.991 de 25 de noviembre , sent. TS 9 de diciembre 1.999 y 22 de marzo 2.002 .»

Se agrega por dicha parte apelante también textualmente: «En el caso de Autos:

  1. - queda acreditado que el acusado había ingerido alcohol porque la prueba de alcohol realizada arroja un resultado de 0'80 y 0'69 mgrs. de alcohol por litro de aire espirado, pero sin embargo, dicha cantidad en ningún caso es alarmante ni se acerca a la tasa señalada en Sent. TS de 9 de diciembre de

    1.994 "Siempre con referencia al individuo medio, se considera a efectos médico- legales que a partir del 1,5 la influencia del alcohol en la conducción es probable y cierta a partir del 2,0/1000"

    La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1989 , en un profundo estudio de la influencia del alcohol en la conducción, nos indica que "la valoración médico-legal de la alcoholemia se extiende desde el 1 por 1000 (embriaguez inicial) hasta el 4 por 1000 (referido a gramos de alcohol por centímetros cúbicos de sangre) que da lugar a un estado de coma de tal modo que en grados intermedios del 2 y del 3 por 1000, produce, respectivamente, graves disturbios con entrada en el campo de la confusión y alteraciones sensoriales, el Primero, y entrada en la fase de estuporación, el Segundo".En la misma sentencia se dice que "la tendencia legislativa de los países viene a reconocer este límite con alguna oscilación que llega al 1,5 por 1.000 como límite máximo tolerable. Siempre con referencia al individuo medio,...

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