STSJ País Vasco 299/2006, 7 de Abril de 2006

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2006:1421
Número de Recurso225/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución299/2006
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 299/06

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ANGEL RUIZ RUIZ

DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En BILBAO, a siete de abril de dos mil seis.

La Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 225/05 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el acuerdo de 29 de septiembre 2004 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia por el que se fija el justiprecio de la finca núm. 49 objeto de expropiación en el Proyecto de construcción de la variante de Larrabetzu.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Carolina y Isidro , representado por el Procurador GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado JUAN JOSE VELASCO ECHEVARRIA.

- DEMANDADA : ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

- OTRO DEMANDADO : DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA representada por la Procuradora BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por el Letrado JULEN EGUILUZ OLANO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 2 de febrero de 2005 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMAN APALATEGUI CARASA actuando en nombre y representación de Carolina Y Isidro , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 29 de septiembre 2004 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia por el que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM000 objeto de expropiación en el Proyecto de construcción de la variante de Larrabetzu; quedando registrado dicho recurso con el número 225/05.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que:

  1. - Se declare que el acto recurrido es contrario a derecho.

  2. - Se fije ej justiprecio de la finca expropiada a sus mandantes (finca nº NUM000 ) en 180.464 euros, más el premio de afección (lo que hace un total de 189.487 euros), considerándolo urbanizable. Esta cantidad deberá ser incrementada con los correspondientes intereses.

  3. - Subsidiariamente, se fije el justiprecio de la finca expropiada a sus mandantes (finca nº NUM000 ) en 166.157,93 euros, más el premio de afección (lo que hace un total de 174,465,82 euros), considerándolo urbanizable y no urbanizable (en iguales partes). Esta cantidad deberá ser incrementada con los correspondientes intereses.

  4. - Subsidiariamente, se fije el justiprecio de la finca expropiada a sus mandantes (finca nº NUM000 ) en 49.539,29 euros, más el premio de afección (lo que hace un total de 52.016,25 euros), considerándolo no urbanizable. Esta cantidad deberá ser incrementada con los correspondientes intereses.

  5. - Se condene en costas a la Administración demandada.

TERCERO

En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo y se declare la conformidad a derecho de la resolución objeto del pleito, condenando en costas a parte demandante.

CUARTO

Por auto de 9 de junio de 2005 se fijó como cuantía del presente recurso interpuesto por

DOÑA Carolina y D. Isidro , en 162.395,13 euros, a razón de 81.197,57 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO Por resolución de fecha 31/03/06 se señaló el pasado día 04/04/06 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Germán Apalategui Carasa en nombre representación de doña Carolina y D. Isidro , el acuerdo de 29 de septiembre 2004 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia por el que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM000 objeto de expropiación en el Proyecto de construcción de la variante de Larrabetzu.

El acuerdo del Jurado partiendo de la clasificación de la finca como suelo no urbanizable valoró los

3.227 metros cuadrados de superficie de la finca a razón de 6,18 euros/m2 en la cantidad total de 19.942,86 euros, la servidumbre permanente afectante a 36 metros cuadrados al 50% del valor del suelo afectado en la cantidad total de 111, 24 euros; la ocupación temporal de 2.807 metros cuadrados en un 10% del valor del suelo afectado en la cantidad total de 2.602,09 euros; el vuelo vegetal afectado en la cantidad total de 2438,16 euros, y un capítulo que denomina varios en la cantidad de 831,53 euros, lo que hace un total justiprecio de 27.092,07 euros incluido el premio de afección.La propiedad que no discute la valoración del vuelo vegetal ni del capítulo de varios, se alza en el presente recurso jurisdiccional contra el acuerdo del Jurado pretendiendo su anulación y la fijación del justiprecio por la Sala en la cantidad de 180.464 euros más el premio de afección, partiendo de la consideración del suelo como urbanizable; subsidiariamente en la cantidad de 166.157,93 euros más el premio de afección, partiendo de su consideración por mitades iguales partes como urbanizable y no urbanizable; subsidiariamente en la cantidad de 49.539,29 euros más el premio de afección considerándolo no urbanizable.

Alega en fundamento de tales pretensiones que en la vía administrativa tasó el valor del suelo afectado partiendo de que 2610 metros cuadrados merecieron en el pasado la condición de suelo urbanizable, y valorándolo a 11.000 Ptas/m2, lo que hacía un total de 28.710.000 Ptas. Los 627 metros cuadrados en el pasado no se incluyeron en el suelo urbanizable, a 2100 Ptas/m2 lo que hacía un total de

1.316.700 Ptas, ascendiendo la suma de ambos conceptos a 30.026.700 Ptas (180.464 euros) más el cinco por ciento de premio de afección. El precio unitario de 11.000 Ptas/m2 lo fijó a partir del precio de una transacción real realizada por los recurrentes con anterioridad, y las 2.100 Ptas/m2 se obtenían del precio ya abonado por el Ayuntamiento de Larrabetzu por una finca de análogas condiciones para la instalación de un aparcamiento de camiones.

A partir de dichos antecedentes alega los siguientes motivos impugnación:

  1. los suelos expropiados han de ser valorados como si fueran suelo urbanizable de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, por hallarse destinados a sistemas generales municipales y por su indebida singularización al haber sido clasificados como suelo no urbanizable pese a su colindancia con suelos con aprovechamiento urbanístico. Alega que el art. 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril impone la valoración de los suelos expropiados destinados infraestructuras de interés general supramunicipal conforme a la clasificación que les corresponda, lo que debe ser matizado en relación con sistemas generales supramunicipales que, a su vez, tengan la condición de elementos estructurantes del fenómeno urbano como ocurre en el supuesto de autos, supuesto en el cual procede la equidistribución entre los suelos destinados a acoger tales sistemas generales y el resto de los que resultan favorecidos por los mismos, lo que exige su valoración como si de suelo urbanizable se tratara. A ello obliga además a juicio de los recurrentes la toma en consideración de las concretas circunstancias del suelo expropiado, que al ser clasificado como no urbanizable ha sido singularizado en relación con los colindantes clasificados como suelo apto para urbanizar de uso residencial.

    De aceptarse dicho criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara y ante la ausencia de valores catastrales vigentes propugna su valoración conforme al método residual dinámico propugnando un valor unitario de 96,8 euros/m2.

  2. critica la valoración efectuada por el acuerdo recurrido a partir de las rentas agrícolas, argumentando que debe fijarse conforme al valor de fincas análogas, toda vez que el Ayuntamiento de Larrabetzu acordó el 29 de julio de 1997 las adquisición de suelo análogo al expropiado a un precio unitario de 1.900 Ptas/m2, para destinarlo a aparcamiento de camiones. Señala que no es óbice a la aplicación de dicho criterio el hecho de que en el caso de autos el suelo expropiado no fuera colindante con la carretera y tuviera vocación ganadera, en la medida en que el término de comparación también era suelo no urbanizable. Propugna en consecuencia un valor unitario de 2.000 ptas/m2 resultado de la actualización a febrero de 2004 de las 1900 Ptas/m2 pagadas por el Ayuntamiento en el año 1997.

    La Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco se opuso al recurso alegando que la expropiación tiene como finalidad la construcción de la variante de Larrabetzu en la carretera BI- 2713 para agilizar y dar fluidez al tráfico interurbano evitando su paso por el núcleo urbanizado del municipio, por lo que tiene un marcado interés supramunicipal aunque indirectamente tenga también beneficios para el municipio, razón por la cual no procede su valoración como si de suelo urbanizable se tratara de conformidad con lo dispuesto por el art. 25 LRSV en la redacción dada por el art. 104 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre . Rechaza asimismo la aplicación del método de comparación alegando que el término de comparación propuesto por la parte recurrente no está suficientemente acreditado y en...

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