STSJ Comunidad Valenciana 765/2007, 15 de Febrero de 2007

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2007:2052
Número de Recurso4660/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución765/2007
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 765/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 4660/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2006 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, en los autos núm. 797/06, seguidos sobre libertad sindical, a instancia de SECCIÓN SINDICAL DE LA ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE TRANSPORTE URBANO DE VALENCIA DE LA EMT A.P.T.T.U. V-USOCV, asistido por la Letrada Dª. Adelaida Pérez Esteban, contra la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTE URBANO DE VALENCIA S.A., y el MINISTERIO FISCAL asistido por el Letrado D. Joaquín Fuertes Lalaguna, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 4 de octubre de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Marco Antonio en la condición de Delegado Sindical de A.P.T.T.U.V-USOCV, Sección Sindical de la Asociación Profesional de Trabajadores de Transporte Urbano de Valencia de la EMT, frente a EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTE URBANO DE VALENCIA SA, en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada de los pedimentos formulados contra ella.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.-El trabajador demandante D. Marco Antonio con DNI NUM000 en cuyo nombre e interés actúa el sindicato Sección Sindical de la Asociación Profesional de Trabajadores de transporte Urbano de Valencia de la EMT presta servicios por cuenta y orden de la mercantil demandada Empresa Municipal de Transporte Urbano de Valencia SA, con antigüedad desde el 27 de abril de 1987, categoría profesional de "conductor-perceptor", con contrato a tiempo completo. A dicha relación se aplica el convenio colectivo de la empresa. SEGUNDO.- En fecha 15 de noviembre de 2004 se constituyó formalmente Sección Sindical deAPTTUV-USOCV en la empresa, siendo D. Marco Antonio nombrado delegado y presidente, siendo comunicado a la empresa por escrito en fecha 16/11/04. TERCERO.- La empresa puso a disposición de la sección sindical referida un local con aire acondicionado, máquina de escribir, mobiliario de oficina y conexión telefónica. La sección sindical cuenta con un PC, fax, impresoras, fotocopiadoras y MODEM propios. El PC no está conectado a la red interna de la empresa, sin que se haya concedido una cuenta de correo electrónico. Dicha sección sindical tiene su sede en las oficinas de la empresa sitas en San Isidro. CUARTO.- En escritos de fecha de entrega 20 de julio y 29 de agosto de 2005 se solicitó a la demandada: "ordenador con conexión a internet ADSL, impresora, escáner, telefono, fax, fotocopiadora, aire acondicionado, entre otras cosas, todo ello nuevo, y por tanto con tecnología actual". La empresa no ha respondido a tales peticiones. QUINTO.- Según el Responsable de Tecnologías de la Información de EMT en fecha 29-09-2005 la situación de la conexión corporativa a Internet y el enlace de datos entre las oficinas centrales de EMT y las de San Isidro, es la siguiente: - La infraestructura hardware-software para conexión corporativa a Internet está disponible desde primeros de 2005. - Disponiendo de esa conexión corporativa a Internet, paulatinamente se ha ido activando el acceso para navegación y/o correo externo a los usuarios que por cuestiones de trabajo precisan del mismo (acceso concedido bajo unas condiciones de uso profesional). - La capacidad de la linea de enlace entre Oficinas Centrales y San Isidro (512 Kbps) estaba ya desbordada por el uso normal de trabajo de oficina (acceso a carpetas y bases de datos de los servidores instalados de Oficinas Centrales), situación que se ha agravado por el hecho de activar el acceso a Internet a algunos usuarios de San Isidro. Todo ello ha llevado a que actualmente no se estén activando más usuarios en San Isidro para no comprometer el trabajo normal. - La infraestructura de red local (cableado de red, puntos de conexión y electrónica necesaria - switches, hubs,...) no alcanza a todas las oficinas/despachos en EMT; en el cado particular de la oficinas de San Isidro, los despachos de las Sedes sindicales no disponen de dicha infraestructura. SEXTO.- El día 4 de agosto de 2006 se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social en solicitud de que se dicte sentencia por la que: se declare la nulidad radical de la conducta e3mpresarial, y ordene el cese comportamiento antisindical y condene a la mercantil demandada a dotar a la sección sindical APTTUV-USOCV y en el centro de trabajo, de servicio de internet ADSL y correo electrónico, bien integrado en la red o subsidiariamente, sin integración en dicha red, todo ello con los demás pronunciamientos legales inherentes".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por las partes demandadas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.Los dos primeros motivos de recurso, se formulan con defectuosa técnica (el primero que se numera como único, dice ampararse en el artículo 191.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretendiendo la nulidad de la sentencia de instancia por falta de motivación, y el segundo, que se numera como primero de otro dice formularse al amparo del artículo 191.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , postulando también la nulidad de la sentencia de instancia por incongruente), y es de ver que el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral no se divide en apartados numéricos (1,2 y 3) sino en letras (a, b y c), y que aunque salváramos este defecto formal refiriendo a los apartados a) y c) lo que señala como apartados 1 y 3, nos encontraríamos, con que la nulidad que impetra en el segundo nunca podría basarse en la infracción de normas sustantivas, tal y como indica. No obstante, como lo que en definitiva importa es que en cada uno de los motivos se exprese con claridad lo que se pide, y esto sí acaece, la Sala decide entrar en el examen de dichos motivos, susceptibles de examen conjunto y donde menciona respectivamente (no dice que denuncia su infracción sino que dice ampararse) "el artículo 97.2 y la Disposición Adicional Primera -apartado primero- de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los artículos 209.2,3 y 218,1 y 2 L.E.C., y STCo 232/1992 ) y "el artículo 97.2 y la Disposición Adicional Primera -apartado primero- de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los artículos 209.2,3 y 218,1 y 2 L.E.C ., y STSJ C.Valenciana 25.10.91, STSJ Madrid 3.2.93, STCo 87/1994 y STS 13.10.1999 ". Aduce en síntesis que la sentencia impugnada no resume de manera suficiente el objeto del debate, los elementos de convicción, ni justifica por qué no se acoge la petición principal de línea ADSL y ninguna de las accesorias de integración en la RED o no, con lo que entendía se limitaba el control jurisdiccional vía de recurso y que el fallo no resolvía alguna de las cuestiones planteadas en el suplico y cuestiones conexas o accesorias al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR