SAP Cantabria 43/2000, 3 de Marzo de 2000

PonenteJOAQUIN TAFUR LOPEZ DE LEMUS
ECLIES:APS:2000:488
Número de Recurso26/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución43/2000
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 43/2.000

Ilmo. Sr. Presidente

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Marcial Helguera Martínez

Don Joaquín Tafur López de Lemus.

En la Ciudad de Santander, a tres de Marzo de dos mil.

Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa J.O. núm. 235 de 1.999 del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Santander , Rollo de Sala 26 de 2.000, seguida por delito de Abandono de Familia contra Juan Alberto , cuyas circunstancias personales ya constan en la recurrida, representado por el Procurador Sr. Alfonso Zúñiga y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez-Cantón Saíz. Ha sido parte apelante en éste recurso el acusado, y apelado el Ministerio Fiscal y Luz , representada por la Procuradora D. Esther Gómez Baldonedo y defendido por el Letrado D. Luis María Sanz Tapa.

Esponente de ésta resolución el Ilmo. Sr don Joaquín Tafur López de Lemus.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la Sentencia de instancia; y

PRIMERO

En la causa de que éste Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha veintiuno de Julio de 1999 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente: "ÚNICO.- Con fecha 4 de Octubre de 1.996 en el procedimiento 424/96 de medidas previas de Separación (Provisional í simas) el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Santander dictó Auto en el que tras decretar la Separación provisional de los cónyuges Luz y el aquí acusado Juan Alberto (mayor de edad y sin antecedentes penales) imponía a este, como contribución a las cargas del matrimonio, la obligación de pagar mensualmente a su esposa la suma de 200.000 pesetas.

SEGUNDO

Con fecha 24 de Febrero de 1.997 el mismo juzgado, en autos de separación 382/96 dictó Sentencia en la que tras decretar la Separación definitiva de los esposos, modificó la prestación económica fijada en el Auto de medidas previas, sustituyéndola por la de 50.000 pesetas mensuales para cada uno de los dos hijos del matrimonio y 125.000 pesetas en concepto de pensión compensatoria para laesposa. Total: 225.000 pesetas mensuales. Esta nueva prestación económica no devino exigible hasta que, recurrida la Sentencia por el marido, fue confirmada íntegramente por la Audiencia Provincial en Sentencia de 25 de Noviembre de 1.997

TERCERO

Liquidada la Sociedad de gananciales y efectuada la partición correspondiente de los bienes comunes en Julio de 1.998, en ese mismo mes el acusado interpuso ante el mismo Juzgado una demanda de modificación de medidas por alteración de las circunstancias en las que invocaba esa liquidación de gananciales y la supuesta independencia económica de los hijos como base de su solicitud de supresión total de las pensiones económicas decretadas en la Sentencia de Separación.

La demanda, sustanciada con el nº 357/98, fue estimada parcialmente por el Juzgado en Sentencia de 31 de Diciembre de 1.998 suprimiendo la pensión alimenticia de los hijos pero manteniendo la pensión compensatoria en la misma cuantía de 125.000 pesetas. El marido recurrió la Sentencia en Enero de 1.999 ignorándose si ha recaído ya Sentencia en apelación y, por ende, si ha devenido o no firme la resolución de Instancia.

CUARTO

Hasta el mes de Noviembre de 1.997 el acusado abonó puntual e íntegramente la prestación económica judicialmente impuesta que estaba vigente, es decir, las 200.000 pesetas mensuales fijadas en el Auto de 4-10-96 .

Desde el mes de Diciembre de 1.997 al mes de Julio de 1.998 el acusado siguió abonando mensualmente la misma cantidad en lugar de las 225.000 pesetas que exigía la Sentencia firme de Separación. En total, pues, la suma de lo pagado de menos durante estos 8 meses asciende a 200.000 pesetas.

Por último, a partir de Agosto de 1.998 y hasta Abril de 1. 999 inclusive (período máximo de tiempo al que va referida la acusación) el acusado no ha satisfecho nada. El total impagado correspondiente a estos 9 meses asciende, pues, a 2.025.000 pesetas.

Todos estos impagos los ha realizado el acusado de modo voluntario y siendo consciente de que con ello estaba incumpliendo lo dispuesto en una resolución judicial firme (la sentencia de Separación). Juan Alberto , que ha reconocido siempre capacidad económica suficiente para haber podido hacerles frente, ha aludido como única razón o excusa el que al haberse producido liquidación y partición de los bienes gananciales no tenla por qué seguir abonando tales pensiones."

EL Fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado Juan Alberto como autor responsable de un delito de Abandono de Familia ya definido, a la pena de ocho fines de semana de arresto (8 fines de semana), así como al pago de las costas causadas en este procedimiento que resultaren de legítimo abono.

Indemnizará a Luz todas las pensiones compensatorias y alimenticias no abonadas desde Diciembre de 1.997 hasta Abril de 1.999 y que ascienden a un total de 2.225.000 pesetas, imponiéndole por último el pago de las costas causadas en el proceso que resultaren de legítimo abono."

SEGUNDO

Por Juan Alberto , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de veintidós de Octubre de 1999; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a ésta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, en la que tuvo entrada el día cuatro de Febrero pasado, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso en el día de la fecha.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la Sentencia de Instancia, que se reproducen en este apartado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No discutiéndose en esta alzada los hechos que la sentencia recurrida declaró probados, la apelación (y la adhesión formulada por el ministerio Fiscal) versa exclusivamente sobre si la actitud omisiva del acusado quebrantó o no el bien jurídico protegido por el art. 227 CP ., lo que nos obliga a enfrentarnos con el problema de cuál sea ese bien jurídico.

SEGUNDO

El delito omisivo que tipifica el art. 227 se encuadra dentro de la Sección 2ª, del Capítulo III, del Título XII, del Libro II del Código Penal . Tanto la denominación del Título ("Delitos contra larelaciones familiares"), como la del Capítulo ("De los delitos contra los derechos y deberes familiares") como la de la Sección ("Del abandono de familia, menores e incapaces") parecen centrar el objeto de protección en el cumplimiento de ciertas obligaciones y conductas directamente relacionadas con el hecho familiar. Éste, como es bien sabido, se estructura en torno a un conjunto de relaciones horizontales (conyugales) y verticales (paterno- filiales). Mientras que las segundas son permanentes e irrompibles (no se deja de ser hijo por el hecho de alcanzar la mayoría de edad o quedar emancipado; ni tampoco por quedar el progenitor privado de la patria potestad, pues sigue siendo padre, y de ahí el deber de velar por los hijos y prestarles alimentos; cfr art. 111 CC ), las primeras son disolubles (divorcio) En consecuencia, y desde este punto de vista, podemos afirmar que mientras que las obligaciones de los padres para con los hijos encuentran siempre su causa en un hecho familiar (generación...

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