ATS, 10 de Junio de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:5703A
Número de Recurso20295/2014
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 15 de abril pasado el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de DOÑA Manuela , presentó escrito en el Registro General de este Tribunal, formulando querella por el presunto delito de prevaricación de los artículos 446.3 º y 447 de Código Penal , contra los Ilmos. Sres. DON Efrain , DON Jesús y DOÑA Adelaida , Magistrados de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20295/2014 por providencia de 24 de abril pasado se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Presidente de esta Sala Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz y se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 23 de mayo de 2014, interesando se determine la competencia para el conocimiento de esta querella a la Sala Segunda del Tribunal Supremo y acordar la desestimación y no admisión a trámite de la misma.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El Procurador Sr. Granizo Palomeque, en nombre y representación de DOÑA Manuela , ha presentado escrito de querella contra los Magistrados de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco Don Efrain , Don Jesús y Doña Adelaida , a los que imputa un delito de prevaricación de los artículos 446.3 º y 447 del Código Penal por haber dictado "...dos autos injustos, frontal y manifiestamente contrarios a cualquier posible interpretación razonable del Derecho: en primer lugar, un auto de aclaración que, alegando unos falsos "errores materiales de transcripción mecanográfica", invierte por completo el fallo de una sentencia de la propia sección; y, segundo, un auto que resolvió el posterior incidente de nulidad, en el que la misma Sección confirmó dicha inversión del fallo aludiendo a un cuerpo de doctrina inexistente y empleando una pretendida motivación que, al partir de premisas falsas, resulta jurídicamente arbitraria e indefendible...En síntesis, de la documentación presentada se deriva claramente que los autos denunciados no establecen una mera modificación de una sentencia firme, sino una manifiestamente arbitraria inversión del fallo de una sentencia, bajo el falso sustento de una interpretación jurídicamente irrazonable e indefendible, que no puede mas que tipificarse como un delito de prevaricación judicial..." .

A continuación realiza en el escrito de querella una relación pormenorizada de los hechos, transcribiendo parte de las resoluciones dictadas, de las que acompaña copia, en el epígrafe "otros antecedentes relevantes" , dice: "...No es necesario para este procedimiento penal. entrar en los pormenores de las cuestiones jurídicas relativas al concurso-oposición que está en el origen del proceso contencioso-administrativo que concluyó definitivamente con el auto objeto de la presente querella. Lo decisivo es que la sentencia 256/2013 el Tribunal mantuvo una clara interpretación que la misma Sección había sostenido en una reciente sentencia, la 201/2013 , coherentemente recogida junto al aval de una también muy reciente jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y que tal interpretación era plenamente acorde con el fallo de la repetida sentencia 256/2013 , por lo que la inversión del mismo llevada a cabo mediante el auto de aclaración es manifiesta y gravemente antijurídica..." .

Tras calificar los hechos entiende que "...La inversión del fallo de la sentencia favorable a mi representada vulnera la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva de mi representada. Mas no es meramente esta contradicción con el Derecho lo que conduce a calificar de injusta la resolución dictada por los querellados, sino, siguiendo la definición recogida en la Sentencia de esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 20 de diciembre de 2013 ( STS 6196/2013 ) , el hecho de que la misma "se aparte de todas las opciones jurídicas defendibles, careciendo de toda interpretación razonable, siendo en definitiva exponente de una clara irracionalidad".

Concurre, pues, en la conducta de los Ilmos. Magistrados querellados el elemento objetivo del delito de prevaricación judicial, que supone un apartamiento irrazonable y arbitrario del sometimiento de los Jueces y Magistrados "únicamente al imperio de la ley" ( art. 117.1 CE ) y, por tanto, de la función judicial propia del Estado de Derecho que tienen encomendada. En cuanto al elemento subjetivo necesariamente debemos resaltar en este momento, y a expensas de lo que resulte de la instrucción, la existencia de notables diferencias entre las conductas de los tres Ilmos. Magistrados querellados..." , conductas que a continuación explica, y que imputa a los Magistrados D. Efrain , Presidente y Ponente, junto con el Magistrado D. Jesús , el delito de prevaricación dolosa, y a la Magistrada Dª Adelaida , el de prevaricación imprudente.

SEGUNDO

La primera cuestión a dilucidar es la referente a la competencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo para el conocimiento de la querella que ha de resolver positivamente al tratarse de Magistrados de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de conformidad con el art. 57.1.3º de la LOPJ .

TERCERO

En síntesis los hechos contenidos en la querella narran que por resolución administrativa 429/08 de 5 de mayo, del Director de Recursos Humanos del Servicio Vasco de Salud se ordena la publicación de la relación definitiva de aspirantes al turno libre que han superado la fase de oposición al grupo profesional de facultativos médicos y técnicos, resolución recurrida por la hoy querellante ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Vitoria que desestimó el recurso, por sentencia de 21/4/10, que fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo , que en el recurso 780/10, dictaron sentencia de 22/4/13 , estimando el recurso se declaró revocada la sentencia apelada, se anuló y dejó sin efecto dicha resolución administrativa, en cuanto a la valoración de la fase del concurso del procedimiento selectivo, disponiendo la Sala proceder a una nueva valoración de la experiencia profesional de los aspirantes a inmunología del Grupo Profesional de Facultativos Médicos y Técnicos con destino en las organizaciones de Servicios Sanitarios, notificada la sentencia, la representación procesal del Servicio Vasco de Salud solicitando aclaración o complemento de la sentencia, señalando "... que del último fundamento jurídico de la sentencia parece colegirse incongruencia -dicho sea, por supuesto, con el máximo respeto y en términos de estricta defensa- y que el sentido del fallo debiere haber sido precisamente el inverso del que se me ha trasladado, a saber, la desestimación del recurso, pues el Tribunal indica que"...no se aprecia que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo haya infringido norma alguna de las que regulan ese concreto ejercicio profesional al convalidar la interpretación defendida por la Administración demandada" (sic)pasando, ex abundantia, a añadir que"...las normas aludidas por el Recurso de Apelación, o no hacen referencia concreta al Título de Técnico Superior en Documentación Sanitaria como ocurre con la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 14 de junio de 1984, sobre competencias y funciones de los Técnicos especialistas de Laboratorio, radiodiagnóstico, Anatomía Patológica, Medicina Nuclear y radioterapia, de Formación Profesional de Segundo grado, Rama Sanitaria (BOE de 18-6-1984). O bien aluden a cuestiones excesivamente vagas en relación al concreto debate planteado en la presente litis, como ocurre con la invocación genérica de un proceso de convalidaciones al amparo de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la Formación profesional. No olvidemos en este punto que la titulación que habilita para la prestación de los servicios como inmunóloga es la obtenida a tenor del Real Decreto 365/2004" (sic) . Más termina el fundamento, a pesar de los asertos antes transcritos, concluyendo que su exposición "...ha de llevar a la estimación de la presente apelación" .- Dictando la Sala auto de 15/5/13 acordando corregir los errores materiales de transcripción advertidos en el encabezamiento y fallo y en su virtud " Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Manuela contra la sentencia de 21 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Vitoria-Gasteiz , debemos: Primero.- Confirmar la sentencia apelada. Segundo.- No efectuar expresa imposición de las costas de esta instancia. Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno. Así por estas nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos" . Auto que se considera prevaricador en cuanto se ha excedido en el contenido de las atribuciones judicial de aclaración o complemento de la sentencia, sustituyendo una sentencia firme por otra de fallo contrario. Frente a ello la representación de la hoy querellante interpuso un incidente de nulidad de actuaciones, que fue resuelto por auto de 24/9/13 rechazando el mismo, resolución que también se considera prevaricadora. La mera lectura de la sentencia de apelación, auto de aclaración y auto resolviendo el incidente ponen de manifiesto que los Magistrados querellados no dictaron unas resoluciones injustas a sabiendas o por ignorancia inexcusable e contradicción manifiesta y palpable con el ordenamiento jurídico ni infringieron normas procesales. Por el contrario dieron una respuesta fundada, con apoyo jurisprudencial a la cuestión sometida a su consideración con error manifiesto en el fallo de la sentencia que de sus fundamentos debían haber llevado a dictar el fallo inverso, pues el Tribunal decía "...no se aprecia que el Juzgado de lo Contencioso haya infringido..." como fue puesto de manifiesto en el escrito de aclaración presentado por el Servicio Vasco de Salud, lo que fue rectificado en el auto aclaratorio, como no podía ser de otra manera, en tanto en cuanto la fundamentación de la misma llevaba a la desestimación del recurso y en consecuencia al plasmar por error la estimación, tal rectificación no podía ser calificado mas que de un error material como se plasmó en el auto aclaratorio, (al respecto ver caso similar en la sentencia de 25/11/13 Recurso de Casación 3113/12 , donde en su fundamento de derecho primero se recoge lo siguiente :"(Inicialmente la sentencia de 31 de mayo tenía un fallo desestimatorio. Más la parte actora interesó rectificación al figurar en la sentencia que era personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León cuando lo era del gallego de Salud. Atendiendo tal petición el TSJ dictó auto de fecha 22 de junio de 2012 rectificando el fundamento jurídico que recogía tal hecho, calificado por el auto como error material. Tras ello redactó un nuevo fundamento entendiendo que su exclusión del proceso selectivo era incorrecta al no ser personal estatutario fijo en la Comunidad Autónoma por lo que procedió a estimar la pretensión anulatoria de exclusión del proceso selectivo) ". Situación que queda perfectamente aclarada en el auto resolviendo el incidente de nulidad, donde la Sala dice: "...Lo que ha ocurrido en esta caso es sencillo: hay un número de asuntos idénticos en su controversia jurídica en los que procedía la revocación de las sentencias apeladas al no coincidir su criterio con el de la Sala; sin embargo, en el presente supuesto, la sentencia apelada sigue el criterio correcto y, en consecuencia debía ser confirmada. Por error, se deslizó un fallo idéntico al del resto de los asuntos, es decir, revocatorio de la sentencia apelada, aún cuando del contenido de la sentencia de este Tribunal de 22 de abril de 2013 se desprende con meridiana claridad que la sentencia apelada debe ser confirmada. En consecuencia, lo que ha ocurrido no es una variación del fallo por cambio de criterio como consecuencia de una aclaración lo que prohíbe el art. 267.1 LOPJ , sino la corrección de un error que es puramente material, habida cuenta de los fundamentos jurídicos de la sentencia de 22 de abril de 2013 ..." .

De lo expuesto no aprecia esta Sala en la actuación de los querellados el más mínimo indicio objetivo de realidad respecto a la existencia del tipo penal invocado, no puede apreciarse en los autos dictados más que notas de razonabilidad ajenas a una actuación arbitraria ( art. 9.3 CE ) ni una resolución carente de motivación que implique un "torcimiento" del derecho, ni, en suma, una resolución injusta por su evidente contradicción objetiva con el ordenamiento jurídico. Y es que los autores no acogieron un criterio de aplicación de la norma abiertamente contrario a cualquiera de las posibles interpretaciones usuales y admisibles en derecho, que es lo propio y característico del delito de prevaricación judicial que la querellante les imputa ( SSTS 965/1999 y, de 14-6 ; y 2/1999, de 15-10 ).

De ahí que debemos concluir de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal que procede la desestimación de esta querella conforme al art. 313 LECrim . por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento de la querella presentada por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, en nombre y representación de DOÑA Manuela contra los Magistrados de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco Ilmos. Sres. D. Efrain , D. Jesús y Dª Adelaida . Y, 2º) Inadmitir la querella por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, decretando el archivo de las actuaciones.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR