ATS, 1 de Julio de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:5615A
Número de Recurso125/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 438/2013 la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª) dictó Auto, de fecha de 16 de abril de 2014, declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS FELANITX, S.L., contra la Sentencia de fecha de 28 de febrero de 2014 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Por el Procurador D. Javier Domínguez López, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían recursos y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente en queja se formuló recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 contra sentencia dictada en juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la cantidad de 600.000 euros.

    El recurso de casación interpuesto se funda en dos motivos: el primero, por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo relativa a la renuncia de derechos, que viene a considerar que ésta debe de ser clara, terminante e inequívoca, en cuanto la resolución impugnada fundamentaría su conclusión en una renuncia de la empresa constructora demandante a reclamar el importe del precio de los trabajos y materiales, en cuanto excedería de la suma de las dos facturas expedidas; y el segundo, por infracción de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo y relativa a los actos propios, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una situación jurídica afectante a su autor.

    Utilizada por la recurrente la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , ésta resulta adecuada por cuanto el procedimiento se tramitó por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC -por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto-, el recurso de casación interpuesto incurre en sus dos motivos de recurso, tal y como precisó la resolución ahora impugnada, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, por cuanto elude la razón decisoria o "ratio decidendi" de la resolución impugnada ( art. 483.3, LEC ).

    Así, en el supuesto de autos, por el recurrente se sostiene que la sentencia recurrida "verdaderamente" se habría fundado en una renuncia de la empresa constructora demandante a reclamar el importe del precio de los trabajos y materiales en cuanto excediera de la suma de las dos facturas expedidas, y que existiría un acto propio que fijaría "definitivamente" el importe total del precio de los trabajos realizados y materiales aportados, y que impediría el derecho de emitir otra factura correspondiente al precio no incluido en las dos facturas citadas. Así, la parte recurrente elude o soslaya que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que la entidad constructora demandante no ha cumplido con la carga probatoria que le incumbía en orden a la acreditación de los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, que además del precio de obra objeto de las dos facturas aportadas y que suman un total de 179.878, 32 euros, se habría devengado un precio superior en la ejecución de la obra hasta llegar los 243.130,02 euros, por lo que la deuda de los demandados ascendería a la suma de 83.251,70 euros.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone, en forma alguna, a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, pues se elude notoriamente la razón decisoria o "ratio decidendi" de la resolución impugnada.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de interposición.

  5. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Javier Domínguez López, en nombre y representación de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS FELANITX, S.L., contra el Auto de fecha de 16 de abril de 2014 por el que la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª) denegó tener por interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal con fecha de 28 de febrero de 2014 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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