STS 1091/1984, 22 de Mayo de 1984

PonenteJOSE LORCA GARCIA
ECLIES:TS:1984:1954
Número de Recurso70611/1984
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1091/1984
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Número: 70.611

Ponente: Excmo. Sr. José Lorca Garcia

Secretaría: Sr. Parrilla Sarrión

Fallo: 16 Mayo 1.984

SENTENCIA NUM. 1091

Excmos. Señores:

D. Fernando Hernández Gil

D. Francisco Tuero Bertrand

D. José Lorca Garcia.

En Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Felisa , contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 5 de Vizcaya conociendo de demanda formulada por dicha recurrente contra "Royal Insurance Company Limited", "Mutua Catalana de Accidentes", Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión por accidente, estando representadas y defendidas ante esta Sala en concepto de recurridas las demandadas "Royal Insurance Company Limited" por la Letrada Dª Maria Amparo López Castro, y la "Mutua Catalana de Accidentes" por el Procurador D. Manuel Ayuso Tejerizo y el Letrado D. Alejandro Sorribes Torra.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicha actora Felisa , formuló demanda actuando por sí y en representación de sus hijos menores de edad Teodora , Carmela y Leonor , contra "Royal Insurance Company Limited", Mutua Catalana de Accidentes, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en la que tras exponer los hechos y fundamento de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare que la muerte de su esposo y padre debe tener la consideración de accidente de trabajo y, consiguientemente, se condene a la empresa "Royal Insurance Company Limited" y como subrogada en las obligaciones patronales, a la entidad "La Catalana de Accidentes" (Mutua Catalana), -Mutua Patronal para Accidentes de Trabajo-; al "Instituto Nacional de la Seguridad Social -Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo- y a la Tesorería General de dicho Instituto de la Seguridad Social: 1) a que constituya el capital suficiente para producir una renta vitalicia de viudedad, a favor de la actora, del 45% sobre la cuantía anual de 1.456.292,- ptas: 2º) a que constituya el capital suficiente para producir una renta ó pensión de orfandad a favor de sus tres hijos menores, en la cuantía de un 20%, por cada uno de ellos, sobre dicho salario regulador y sin exceder de la pensión total del 100 por 100, ambas pensiones con efectos al 20 de octubre de 1.982, y la primera, con carácter vitalicio y, la segunda, hasta cumplir las edades reglamentarias; 3º) a que abonen el auxilio de defunción en la cuantía de 5.000,- ptas; y 4º) a que abonen, por una sola vez, la cuantía de 1.092,222,-ptas, equivalente a nueve mensualidades a razón de 121.358,- Ptas., por mes, comprensiva de seis mensualidades para la viuda y otra para cada una de las hijas, como indemnización a tanto alzada, e igualmente, se condene a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a todo lo demás a que hubiera lugar en derecho.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar él acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada Mutua Catalana, única que compareció al acto. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 6 de Julio de 1.983 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Felisa en nombre propio y en representación legal dé sus hijas Teodora , Carmela y Leonor frente a la empresa "Royal Insurance Company Limited", La Catalana de Accidentes (Mutua Catalana, el Instituto Nacional de la Seguridad" Social-Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y la Tesorería General de la Seguridad Social, declarando que el fallecimiento de sus esposo y padre D. Maximo ocurrido él 19 de octubre de 1.982 no fue debido a accidente de trabajos debiendo absolver por lo tanto libremente a todos los codemandados".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que la actora Felisa , es viuda de D. Maximo , el cual falleció el día 19 de Octubre de 1.982 a consecuencia de un sincope cardiogénico, por infarto de miocardio.-- 2º.- Que de la unión matrimonial de la actora con D. Maximo nacieron tres hijas, Teodora , Carmela y Leonor , nacidas el NUM000 -74, el NUM001 -79 y el NUM002 -80.- 3º- Que el difunto prestó sus servicios por cuenta y orden de le empresa "Royal Insurance Company Limited" desde el 1 de julio de 1.981, hasta el día de su fallecimiento, ostentando la categoría profesional de jefe de negociado y con una retribución anual de 1.292.780, ptas.- 4º.- Que él fallecimiento sobrevino, en el domicilio del difunto cuando este se encontraba cenando fuera de las horas de trabajo.- 5º.- Que la entidad "La Catalana de Accidentes" (Mutua Catalana) tiene suscrita una póliza de asociación para la cobertura del riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la empresa demandada "Royal Insurance Company Limited".

RESULTANDO: Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación:- Primero- Amparado en el nº 5 del artículo 167 del, Texto Refundido de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas periciales obrantes en autos. - Segundo- Amparado en el nº 1 del artículo 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral por aplicación indebida del nº 3 del articulo 84 de la Ley de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974 .- Tercero.- Amparado en el nº 1 del artículo 167 del repetidamente citado Texto Refundido de Procedimiento laboral, violación del apartado e) del nº 2 del artículo 84 de La Ley de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974 en relación con el nº 1 del mismo precepto.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se señalo para votación y fallo el día 16 de Mayo de 1.984, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Lorca Garcia.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el primer motivo lo ampara el recurrente en el artículo 167,5 de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas periciales obrantes a los folios 30 y 36 de los autos, solicitando se amplíe el resultando de hechos probados de la sentencia recurrida con lo qua resultan de los certificados médicos comprendidos en los aludidos folios, en el primero de los cuales consta que el esposo y padre de las actoras no había presentado ninguna alteración cardiopulmonar en las exploraciones realizadas en diversas fechas en la consulta del facultativo que certifica, y en el segundo que el óbito de aquel se produjo por infarto de miocardio; y "que no se puede negar la importancia causal de las tensiones laborales en este tipo de afecciones"; motivo que debe, desestimarse, al no especificar el recurrente la forma en que debe quedar redactado el hecho une vez ampliado, no constar en los hechos probados que el trabajador fallecido estuviese sometido a ningún género de "Stres" debido a las tensiones laborales que pudieran servir de causa a efecto del óbito, y, en todo caso, los certificados médicos no constituyen prueba autentica en cuanto a su contenido, como acertadamente advierte el Ministerio Fiscal en su dictamen, estando sometidos a la libre apreciación del juzgador de instancia, máxime cuando el del folio 36 solamente contiene en el último párrafo una afirmación de conocimiento general y, porque en definitiva, la doctrina reiterada de esta Sala declara que el fallecimiento sobrevenido al trabajador no estando de servicio y fuera del lugar da trabajo, no puede considerarse accidente de trabajo, pues le falta el nexo causal para así calificarlo, por lo que se consideran enfermedades extrañas o ajenas al trabajo todos aquellos procesos morbosos derivados de la falta de salud o desgaste natural, según la peculiar idiosincrasia o predisposición del trabajador, no ocasionados ni agravados por el trabajo - Sentencias de 11 Junio 1959 y 22 junio 1966 -, de manera que la muerte sobrevenida fuera del trabajo por infarto de miocardio no se considera accidente de trabajo -- Sentencia de 2 de febrero de 1980 -.

CONSIDERANDO: Que la parte recurrente basa él segundo motivo en el articulo 167,1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida del número 3 del artículo 84 de la Ley de Seguridad Social de 30 de Mayo de 1974 , ya qué el Magistrado a quo fundamenta su fallo denegatorio en que el fallecimiento del trabajador no puede incluirse en la presunción establecida en dicho número y articulo; motivo que tampoco puede prosperar, supuesto que el juzgador de instancia no aplica la referida norma, sino que simplemente afirma que no jugaba a favor de la muerte del trabajador la referida presunción, al haberse producido fuera del tiempo y lugar de trabajo.

CONSIDERANDO: Qué el tercer motivo se apoya en el artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación del apartado e) del numero 2 del artículo 84 de la Ley de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 , en relación con el numero 1 del mismo precepto, pues a juicio de la parte recurrente si bien el óbito se produjo fuera del lugar y tiempo da trabajo, cuando se encontraba en su domicilio, procede entre en juego el término funcional "por consecuencia" incluido en la definición del accidente de trabajo contenida en el numero 1 del aludido artículo 84 y que desarrolla el apartado e) del numero 2 del propio precepto, pues existe una relación de causalidad entre la grave lesión del corazón sufrida por el trabajador y los hechos y problemas que en la empresa estaban planteados, especialmente, en el peligro de perder el puesto de trabajo, circunstancia que fue la que desencadenó la enfermedad mortal; motivo que igualmente merece su repulsa al haber quedado inalterable los hechos probados de la sentencia de instancia, en los que no consta las alteraciones y tensiones aludidas por el recurrente; por lo que procede, conforme el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Felisa , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 5 de Vizcaya con fecha 6 de Julio de 1.983, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente por sí y en representación de sus hijas menores de edad Teodora , Carmela y Leonor , contra "Royal Insurance Company Limited", Mutua Catalana de Accidentes, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión por accidente.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en él Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección legislativa, lo pronunciamos, mándanos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Lorca Garcia, celebrando audiencia publica en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a veintidós de Mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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