ATS, 5 de Junio de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2014:5538A
Número de Recurso20281/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 10 de abril pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador Sr. Deleito García, en nombre y representación de Plácido solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 7/2/13, del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria , dictada en el Procedimiento Abreviado 109/12, que le condenó por un delito de estafa del art. 248 en relación con el 250.1.2º en anterior redacción CP y 250.1.7º en el actual, decretando la NULIDAD de la inscripción en el Registro de la Propiedad de Las Palmas correspondiente al dominio de la finca objeto de autos a nombre del condenado, y la de la Audiencia Provincial de igual ciudad, que por su Sección Sexta, en el Rollo 445/13, que con fecha 27/9/13 , desestimó el recurso de apelación y confirmó la dictada en la instancia. Se apoya en el art. 954.4º LEcrm. y alega que al intentar el cumplimiento de la sentencia del Juzgado de lo Penal en "...relación con lo acordado relativo a la inscripción de la propiedad, remite escrito al Registro correspondiente, que ha sido contestado por el Registrador con el documento cuya copia se adjunta, donde de forma fehaciente se señala que NO SE PRACTICA la cancelación de la inscripción solicitada por el Juzgado de lo Penal 2 -en razón de la sentencia- por figurar dicha finca ya inscrita a favor de los actores Doña Gabriela y otros, en virtud de escritura de aceptación de herencia. Indagando en relación con esta contestación del Registrador, esta representación procesal descubre que la finca ya estaba inscrita a nombre de los querellantes, porque era de su propiedad, desde la fecha del 20 de enero de 2003, señalando que la querella se presentó en fecha 14 de marzo de 2008 y la vista se celebró en fecha 6 de febrero de 2013..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 21 de mayo, dictaminó:

"...estimando que el dato alegado por el peticionario no resulta apto para provocar una revisión de las sentencias dictadas, se considera que no procede autorizar la interposición del recurso..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Plácido solicita autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo penal que le condenó por un delito de estafa, confirmada por la Audiencia al desestimar el recurso de apelación; se apoya en el art. 954.4º LEcrm. y dice que fue condenado como autor de un delito de estafa procesal; que en la sentencia se decretó la nulidad de la inscripción en el Registro de la Propiedad del dominio de la finca objeto de autos a nombre del condenado; y que al intentar cumplir la sentencia, el registrador ha contestado que no podía practicarse la cancelación porque la finca figuraba ya inscrita a nombre de los actores, en virtud de escritura de aceptación de herencia. En base a este dato, alega, en primer lugar, que el hecho descrito ha sido descubierto con posterioridad a la celebración del juicio oral, y en segundo lugar, que si no se llegó a producir el desplazamiento patrimonial, el delito de estafa procesal se transforma en imposible, por lo que procede autorizar la revisión de la sentencia condenatoria dictada para que se dicte nueva sentencia absolviendo al penado o, en su defecto, condenándole como autor del delito pero en grado de tentativa.

SEGUNDO

A la vista de lo que acaba de exponerse, hay que dar la razón al Ministerio Fiscal cuando informa en el sentido de la ausencia de fundamento legal para la revisión que se intenta. En efecto, el supuesto en que trata de ampararse esa pretensión es el nº 4 del art. 954 LECrimn., el relativo al caso de que "...después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado..." . Es decir, lo que ese precepto demanda como presupuesto de aplicación es la toma de conocimiento en momento posterior a la sentencia, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que -de haber estado a disposición del Tribunal sentenciador- por su particular significación habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo.

Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el acusado y, además, previsiblemente dotada de una fuerza convicta, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada.

Ahora bien, en la sentencia del Juzgado de lo penal constan los hechos probados siguientes:

" ÚNICO.- De la prueba practicada queda acreditado que Plácido , sin antecedentes penales, en diciembre del año 2000 confeccionó un contrato privado de compraventa de la finca que venia ocupando en precario explotando un taller automovilístico, sita en la parcela número NUM000 de la URBANIZACIÓN000 , en Las Rehoyas, en Las Palmas de Gran Canaria, de 140 metros cuadrados. inscrita con el número NUM001 , en el folio NUM002 , tomo NUM003 , libro NUM004 , del Registro de la Propiedad nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, con un valor de 36.891,14, contrato de compraventa con fecha de 15 de marzo de 1970, en virtud del cual su legítimo propietario en aquel entonces d. Mauricio vendía a d. Florencio , padre del acusado, y al propio acusado, la referida finca; firmando y rubricando el acusado el mencionado documento imitando la firma de d. Mauricio . Valiéndose de dicho documento promovió el expediente de dominio n° 831-2000 del Juzgado de Primera Instancia n°. 11 de Las Palmas de Gran Canaria silenciando la existencia de herederos de d. Mauricio , tramitándose el procedimiento sin oposición, a consecuencia de lo cual en base al contrato mencionado se dictó por dicho juzgado el 9 de febrero del 2002 auto declarando justificado el dominio del acusado sobre la referida finca. Asimismo aportó el contrato con la firma supuesta de d. Mauricio como fundamento de su demanda interpuesta el 14 de octubre del 2002, de Juicio civil de reclamación de derechos contra d. Mauricio y su esposa, solicitando la condena de estos a estar y pasar por el mismo y a otorgar escritura de elevación a público de dicho contrato; dando así lugar al Juicio Ordinario n°. 1141-2002, del Juzgado de Primera Instancia n°. 4 de Las Palmas de Gran Canaria, recayendo sentencia en rebeldía el 6 de octubre del 2004 en la que, como consecuencia del error producido por el contrato de compraventa falso, estimando parcialmente la demanda se ordenó la elevación a escritura pública del referido contrato. Consecuentemente a lo cual mediante escritura del 4 de noviembre del 2005 ante el Sr. Notario de Las Palmas de Gran Canaria d. Alfonso Zapata Zapata, por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia n°. 4 de Las Palmas de Gran Canaria, se elevó a pública la compraventa referida" .

Es en ejecución de sentencia cuando el Registrador acordó no practicar la cancelación de la inscripción de dominio ordenada, al figurar la finca ya inscrita a favor de los actores en virtud de escritura de aceptación de herencia, y consta que el expediente de dominio se promovió en el año 2000 y el auto resolviéndolo se dictó con fecha 9 de febrero de 2002; y que la escritura de aceptación de herencia otorgada por los herederos se otorgó el 28 de enero de 2003, no constando la fecha de inscripción en el Registro de la Propiedad. es por ello que el delito imputado al ahora solicitante quedó consumado desde el momento en el que obtuvo que se declarara justificado su dominio sobre la finca, ya que el expediente de dominio regulado por los artículos 199 y ss. Ley Hipotecaria como un procedimiento de jurisdicción voluntaria, ha sido estimado apto para la comisión del delito de estafa inmobiliaria ( STS. 1278/2005, 5 de abril ). Y en esa fecha consta que la finca no figuraba inscrita a nombre de los herederos del propietario, pero es que además como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, la posterior obtención de una sentencia acordando la elevación a escritura pública del contrato fraudulento -escritura que llegó a otorgarse- también cumple el requisito de tratarse de una resolución provocadora de un desplazamiento patrimonial ( STS 776/2013, 16 de julio ), ya que la inscripción registral no formas parte en nuestro ordenamiento del iter transmisivo.

En definitiva lo alegado por el solicitante no puede dar lugar al efecto pretendido y en consecuencia se deniega la autorización solicitada (art. 957 LEcrm.)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Plácido a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 7/2/13 dictada en el Procedimiento Abreviado 109/12 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, y la de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de igual ciudad, de 27/9/13 dictada en el Rollo 445/13 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Juan Saavedra Ruiz D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Alberto Jorge Barreiro

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR