ATS 958/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:5507A
Número de Recurso176/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución958/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 53/2012, dimanante de Sumario 156/2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Baracaldo, se dictó sentencia de fecha 25 de noviembre de 2013 , en la que se condenó "a Pedro Antonio , como autor de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Alexander , en la suma de 2.640 €, por las lesiones y días de curación, y 1.049 €, por las secuelas causadas, con aplicación de lo dispuesto en el Art. 576 de la LEC ; y al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Pedro Antonio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Lidia Leiva Cavero. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de los arts. 147 y 148 del CP ; y 3) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. En el desarrollo del motivo se alega que no existe prueba de cargo que avale la subjetiva valoración efectuada en la sentencia, se ha omitido toda motivación respecto a la virtualidad de la prueba directa o indirecta practicada. Se evidencia falta de claridad y concreción en el hecho probado, con valoraciones subjetivas sin apoyo probatorio y suficiente que justifique o acredite el relato de hechos probados.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. El hecho probado de la sentencia recurrida dice que sobre las 4.15 h. del 08-01-12 el recurrente y Alexander discutían en la calle, discusión que había comenzado previamente en un bar cercano. Durante la discusión el recurrente sacó un arma blanca y agredió con ella a Alexander , sufriendo éste un traumatismo torácico penetrante en hemotórax izquierdo; herida inciso-contusa de 4 cm., en dorsal izquierda baja por arma blanca, con probable entrada en cavidad torácica a nivel 9-10 espacio intercostal izquierdo, mínimo neumotórax laminar apical izquierdo, neumomediastino mínimo, y condensación- laceración pulmonar de lóbulo inferior izquierdo.

Estos hechos se consideran acreditados por el Tribunal sentenciador en virtud de las pruebas practicadas en autos. El acusado negó haber agredido al lesionado, reconociendo haber discutido con él; el lesionado declaró que al irse tras la discusión se dio cuenta de que tenía sangre en la espalda; dos testigos, cuyas manifestaciones fueron leídas en la vista, por hallarse ambos en paradero desconocido, manifestaron que al poco de separarse Alexander y el recurrente el primero estaba sangrando; los agentes policiales manifestaron que al recibir una llamada, acudieron al lugar y la víctima estaba en un banco sangrando y dijo que le había apuñalado el recurrente.

Razona la sentencia, a la vista de todo ello, que el recurrente agredió con algún tipo de arma blanca a Alexander . Éste dijo "de manera sincera" que no sabía cómo ni con qué le agredió el recurrente pero que no pudo ser otra persona. Conclusión a la que llega igualmente la Sala de instancia.

Consta, por tanto, la existencia de pruebas lícitas, practicadas en la vista oral. El resultado de las mismas, objetivamente considerado, conduce a la expuesta conclusión. Ambos implicados reconocen la discusión, el forense acreditó que Alexander sufrió la herida descrita, que el arma tuvo que ser bastante grande y que se tuvo que emplear cierta fuerza. El lesionado declaró que no recordaba exactamente lo ocurrido, que estaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que no vio el arma y que no sintió la agresión al instante sino cuando ya se alejaba del lugar de la discusión, unos segundos después de haberse separado del recurrente. No consta en modo alguno que estuviera herido antes de comenzar la discusión, iniciada en el bar. No hay prueba ni indicio alguno de que un tercero desconocido agrediera al lesionado tras la discusión.

En consecuencia, como resume la sentencia impugnada, no se ha acreditado ni en forma de indicio o sospecha, una posibilidad alternativa, a la que, como racional inferencia de lo expuesto, fluye de forma natural de los extremos acreditados.

El hecho probado recoge con claridad la convicción sobre lo ocurrido, de acuerdo con la motivada apreciación del resultado probatorio que el Tribunal sentenciador argumenta en la sentencia, sin que el motivo ofrezca dato alguno que desvirtúe la correcta enervación de la presunción de inocencia que amparaba al recurrente.

Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 147 en relación con el art. 148.1 del CP .

  1. Alega el recurrente que no concurren los elementos del tipo previsto en el art. 147 en relación con el art. 148.1 del CP , reiterando lo manifestado en el anterior motivo. Es esencial la existencia de dolo, citando el motivo la jurisprudencia atinente a los elementos que han de considerarse para indagar la intención del agresor.

  2. El cauce casacional común aquí utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Ello a partir de la convicción que por el Tribunal de instancia se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad ( STS 8-7-05 ).

  3. Y, como se ha visto, el hecho probado narra la agresión llevada a cabo por el recurrente con un arma blanca, causando al agredido las lesiones que se describieron en dicho relato, de todo lo cual se sigue la correcta calificación del delito como constitutivo de lesiones con uso de instrumento peligroso, sin que tengan virtualidad alguna las alegaciones del motivo en orden a mostrar la infracción legal denunciada.

Procede, por tanto, su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que del análisis de los documentos y demás pruebas, no es evidente la actuación del acusado, lo que no ha sido desvirtuado en ningún momento de la instrucción del sumario, los testigos no ratificaron su declaración en el acto de la vista. El motivo basa el error en los documentos obrantes a los folios 60-63 y demás concordantes.

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia ( STS 15-7-09 ). Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario.

    De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala (STS 20-4-07 ).

  3. El motivo es improsperable; se citan como documentos los folios en que constan las manifestaciones de dos testigos y "los demás concordantes", sin especificar el extremo fáctico erróneo del relato de hechos probados que ha de ser rectificado en virtud de tales manifestaciones. Éstas carecen de naturaleza documental, además de que su contenido es expuesto en la sentencia recurrida, en la que se dice de ellas que ambos testigos manifestaron no haber visto la agresión, aunque no vieron toda la discusión en la calle, confirmando ambos que al muy poco tiempo de separarse el recurrente y el lesionado este último estaba sangrando. El recurrente aduce el error en la valoración de la prueba sin citar en el motivo una prueba documental o pericial única que evidencie un error en el hecho probado.

    Por todo lo cual procede la inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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