ATS 989/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:5504A
Número de Recurso358/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución989/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 52/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 40/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de La Seo de Urgel, se dictó sentencia de fecha 8 de enero de 2014, en la que se condenó a:

Alejo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud publica, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de drogadicción y de colaboración con la justicia, a la pena de prisión de dos años y seis meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 750 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 5 días de privación de libertad; así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

Aurelio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres años y seis meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 720 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 5 días de privación de libertad; así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Aurelio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Ayuso Morales.

El recurrente alega 2 motivos de casación:

  1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24.2 de la CE .

  2. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega dos motivos de casación: infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24.2 de la CE .; e infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba.

    No obstante las vías casacionales utilizadas, el recurrente considera insuficiente la prueba practicada para considerar acreditada su participación en los hechos, entendiendo que el agente no le vio arrojar objeto alguno por la ventana, añadiendo que cuando éste accede a la vivienda, no había llegado a la misma la Secretaria Judicial, por lo que no se había realizado la oportuna lectura e información de derechos. A lo que se añade que la incautación de los objetos se produjo en el patio de luces, lugar que no estaba indicado en la orden de entrada y registro. Por ello podría plantearse la nulidad de lo actuado.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

  3. En los Hechos Probados de la Sentencia recurrida consta que, el acusado, Alejo , el día 11 de enero de 2013, a las 11.40 horas, llegó en autobús a la estación de La Seo de Urgel, procedente de Tarragona, siendo interceptado por agentes de los Mossos d'Esquadra que estaban realizando vigilancias policiales, ante la información confidencial recibida de que una persona de nacionalidad dominicana se dedicaba a la actividad de venta de sustancias estupefacientes, trasladando la droga desde Reus, localidad en la que reside el acusado, a La Seo de Urgel en autobús de línea regular. Efectuado el correspondiente registro personal, fueron halladas en el bolsillo derecho de su chaqueta nueve cápsulas de materia sólida prensada, cerradas herméticamente, que resultó ser cocaína con un peso neto total de 89,29 gramos (29,95 gramos con una riqueza del 9,8%, 39,16 gramos una riqueza del 9,9% y 20,18 gramos con una riqueza del 11,6%), así como en el bolsillo derecho de sus pantalones una bolsita de plástico con un polvo compacto que también resultó ser cocaína con un peso neto de 7,89 gramos y una riqueza del 10,6% y tres envoltorios en forma de lágrima que contenían 0,69, 0,93 y 0,14 gramos de cocaína, con una riqueza del 40%, 19,6% y 7,2%, respectivamente, y finalmente 93 euros fraccionados en un billete de 50 euros, dos de 20 euros y tres monedas de 1 euro, así como billetes de diferentes países en el bolsillo izquierdo de sus pantalones y dos teléfonos móviles.

    El valor total de la sustancia estupefaciente que el acusado Alejo transportaba ascendía en el mercado ilícito a 1.465,92 euros.

    Una vez el acusado se encontraba detenido en dependencias policiales, manifestó espontáneamente que la sustancia estupefaciente intervenida iba destinada a su entrega a un hombre de nacionalidad dominicana llamado Aurelio , para su posterior distribución a consumidores de dicha sustancia, y que residía con su pareja, Zulima , en un domicilio ubicado en la CALLE000 , de La Seo de Urgel; efectuadas las correspondientes comprobaciones de que en dicho domicilio residía el acusado, Aurelio , y su pareja sentimental, Zulima , y recabada la correspondiente autorización judicial de entrada y registro, cuando el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 , se adelantó para comprobar si la puerta de entrada al edificio estaba abierta, como así fue, y tras avisar a la comisión judicial de que ya podían entrar, observó a Zulima en el rellano del primer piso, gritando " Aurelio , Aurelio , corre, corre", identificándose el citado agente como policía y ordenándole a la misma que se tirara al suelo, lo que hizo gritando otra vez "corre, corre"; el citado agente policial, tras escuchar cómo se abría un balcón, se dirigió rápidamente a la habitación ubicada al final del piso, cuya puerta de acceso estaba abierta, y pudo ver cómo Aurelio tiraba algo al patio de luces, oyendo cómo caía algo pesado y pudiendo observar cómo caían los últimos billetes. Tras observar la Secretaria Judicial, en el momento de notificación de la resolución judicial autorizando la entrada y registro en el domicilio, la existencia de billetes y objetos en el patio de luces, accedió al mismo un agente policial recogiendo 15 billetes de 50 euros, 12 billetes de 20 euros y 9 billetes de 10 euros, una báscula de precisión y un calcetín que contenía cuatro papelinas con un total de 3,02 gramos de cocaína, con una riqueza del 9,1%, sustancia destinada al tráfico a consumidores.

    El valor de la sustancia estupefaciente intervenida al acusado Aurelio ascendía en el mercado ilícito a 38,29 euros.

    En la fecha de los hechos el acusado Alejo era consumidor habitual de cocaína y cánnabis, con afectación de sus facultades intelectivas y volitivas.

    Dos son las cuestiones planteadas y sobre cada una de ellas resolveremos de manera individualizada: la vulneración de un derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, por considerar que se ha atribuido valor de prueba de cargo a pruebas obtenidas ilícitamente, con vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando el Tribunal con base en las declaraciones del agente y las manifestaciones espontáneas del otro acusado, concluye afirmando que el recurrente es autor del delito por el que se le condena.

    En relación con la primera cuestión, en cuanto a la forma en que se llevó a cabo la diligencia de entrada y registro, considera el recurrente que el agente accedió al inmueble antes de que lo hiciera la comisión judicial, por lo que se invoca la nulidad de lo que se efectuó en ese momento, que fue lo que relató el agente que vio realizar al acusado, y la corroboración de lo que se encontró en el patio de luces. Y aunque ello hubiera sido así, dado que también constan las declaraciones de la mujer que afirmó que no entró nadie antes de que lo hiciera la comisión judicial, lo cierto fue que el funcionario actuó para asegurar el domicilio, y lo allí contenido, pues pudo comprobar que el acusado se encontraba tirando objetos, para impedir su incautación por los agentes que acudieron con la comisión judicial. No obstante consta que de forma casi inmediata llegó la Sra. Secretaria para comenzar el registro, que pudo observar los objetos del patio al que accedieron al ver que el acusado tiro los objetos hacia allí, tratándose de una dependencia común que no puede considerarse domicilio. No obstante, incluso partiendo de la premisa de que el agente policial hubiera entrado en la vivienda del acusado previamente a la llegada de la comisión judicial, debe recordarse que la Ley procesal penal permite la adopción de las llamadas medidas preventivas en su artículo 567 , que no supone vulneración del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio. Otra cosa es que los agentes hubiesen registrado la vivienda por su propia autoridad sin contar con la asistencia y concurso del fedatario judicial, pero de ello no existe prueba alguna.

    Alcanzadas las anteriores conclusiones respecto a la licitud del registro practicado, es evidente que el motivo esgrimido, en el que se alega la vulneración de un derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, no pude prosperar, por cuanto, la conclusión alcanzada es que las pruebas fueron obtenidas cumpliendo todos los requisitos exigidos por la Ley y que no se vulneró derecho alguno del acusado.

  4. Con respecto a la consideración de que no existe prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Y el Tribunal obtiene tal convicción de los siguientes elementos:

    1. - Las declaraciones testificales de los agentes de policía que intervinieron en los hechos. Específicamente el agente que observó cómo el acusado, a indicación de la mujer, procedía a tirar los objetos, que fueron encontrados en el patio de luces de la vivienda. Describieron el hallazgo de la droga, la manera de estar presentada, distribuida en 4 envoltorios, escondida en el interior de un calcetín, así como los objetos aptos para la preparación de las dosis para su venta, y como el dinero incautado. Fueron testigos de las declaraciones espontáneas del acusado que fue detenido en primer lugar, y que incriminó al recurrente, indicando su nombre y la casa donde vivía. Información que se corroboró en su totalidad tras las oportunas investigaciones.

      En cuanto a las manifestaciones espontáneas del coacusado, esta Sala tiene afirmado que cuando se trata de una manifestación voluntaria ante los agentes, espontánea, sin coacción alguna, sin que pueda considerarse que se trata de un interrogatorio policial, sea más o menos formal, lo allí declarado, puede ser valorado a los efectos probatorios, siempre y cuando se constate que fue efectuado respetando todas las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen. Igualmente es necesario constatar que fueron introducidas debidamente en el juicio oral, mediante declaración, sometida a contradicción, de los agentes que la presenciaron (en tal sentido la mas reciente STS 25/03/2014 ). Todo ello ha sido respetado en el presente procedimiento, en el que las declaraciones fueron claramente corroboradas por el resto de la prueba practicada tal y como ha sido expuesto.

    2. - El resultado de la diligencia de entrada y registro, en la que consta que la Secretaria Judicial pudo comprobar la existencia de los objetos que fueron encontrados en el patio de luces.

    3. - Los informes periciales que obran en autos, que indica la cantidad y riqueza de la sustancia intervenida y su valor.

      El Tribunal confronta estos elementos con la versión ofrecida por el acusado, que negó haber encargado al otro acusado que fuera a buscar la droga, o que hubiera tirado algo por el balcón, ante la alerta que le efectuó su pareja. Pero no dio credibilidad a sus declaraciones, dada la contundencia de lo relatado por el agente y lo que igualmente manifestó el coacusado como declaraciones espontáneas.

      Por tanto el Tribunal partió de la indiscutible tenencia de la sustancia y de los objetos, así como del dinero, desconociéndose medios lícitos de vida de los moradores de la vivienda.

      Se ha dispuesto de un importante número de indicios, suficientemente sólidos, que permiten acreditar que la droga que se incautó en la vivienda pertenecía al acusado, que su destino era el tráfico, y que era parte de la trama consistente en el traslado de la droga que efectuó Alejo , y que se vio frustrada por la detención policial.

      El Tribunal realiza una inferencia de estos indicios que no puede ser objeto de casación, pues la conclusión sentada, respecto de la participación activa del acusado en la operación del tráfico de droga, no puede ser tachada de arbitraria o absurda.

      Ninguna de las alegaciones del recurrente permiten la modificación de las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de instancia. La realidad es que en su recurso incide en poner de manifiesto la, a su juicio, insuficiencia de la prueba testifical de los agentes, y del coacusado, que sin embargo para el Tribunal fueron contundentes.

      Finalmente ante las explicaciones del recurrente para desvirtuar cada uno de los indicios, debe recordarse que, en virtud de la jurisprudencia anteriormente citada, los indicios no deben valorarse de manera individual, sino que han de ser considerados en conjunto para, como en el presente caso, permitir configurar una correcta convicción incriminatoria, base de la condena, que debe ser ratificada por este Tribunal.

      Procede la inadmisión de los motivos conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

      En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR