STSJ Comunidad Valenciana 993/2008, 17 de Octubre de 2008

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2008:5331
Número de Recurso808/2005/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución993/2008
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

993/2008

Recurso número: 808-05

S E N T E N C I A N º 993/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados

D. RAFAEL MANZANA LAGUARDA.

D. Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

En Valencia, a 17 de Octubre de 2008.

Visto por la Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 808-05 promovido por el Procurador D. Ignacio Montes Reig en nombre y representación de Dª María Rosa, asistido de la Letrada Dª Carmen de Olavarrieta Jurado, contra la Resolución del Conseller de Territorio y Vivienda de fecha 1-3-2005, publicada en el DOGV de 18-4-2005, por la que se aprueba definitivamente la Modificación puntual nº 15 del PGOU de Segorbe, por el que se delimita ex novo al unidad de ejecución nº 24 y contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Segorbe de fecha 8-3-2005, por el que se aprueba definitivamente el PAI de la Unidad de Ejecución nº 24 de Segorbe y se adjudica a la mercantil Hermanos Ventura S.L. la gestión del referido programa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la administración autonómica demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se confirme la resolución recurrida. Así como la del Ayuntamiento de Segorbe y la parte codemandada.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y verificado el trámite conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día 8 de Octubre del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a revisión jurisdiccional en los presentes autos la Resolución del Conseller de Territorio y Vivienda de fecha 1-3-2005, publicada en el DOGV de 18-4-2005, por la que se aprueba definitivamente la Modificación puntual nº 15 del PGOU de Segorbe, por el que se delimita ex novo al unidad de ejecución nº 24 de dicho municipio y el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Segorbe de fecha 8-32005, por el que se aprueba definitivamente el PAI de la Unidad de Ejecución nº 24 de Segorbe y se adjudica a la mercantil Hermanos Ventura S.L. la condición de agente urbanizador del PAI. Postula la parte demandante que se declare la nulidad de los Acuerdos aprobatorios de la Modificación Puntual nº 15 del PGOU de Segorbe y del PAI de la UE nº 24, reconociendo la situación jurídica individualizada de la actora de que su parcela de aportación (catastral 4245803) resulte excluida de la UE, por ostentar desde hace varios años la condición de solar edificable. Se anule la adjudicación del citado Programa a favor de la mercantil Hermanos Ventura S.L. por falta de motivación, siendo la oferta presentada por Construcciones Diaz Miguel S.L. mucho mas favorable y se declare la improcedencia de imputar a los propietarios afectados la cesión y urbanización del parque público incluido en la UE nº 24. Señala que la parcela de a actora que tiene una gran superficie, 4.300 m2 recae a dos calles distintas, por la fachada de la parte superior a la Calle Altura en la que se dispone de todos los servicios urbanísticos y por la parte inferior a la vía perimetral sur que delimita el suelo urbano y constituye el limite sur de la UE, por lo que dada la peculiaridad de esta parcela procede establecer una clara diferenciación entre la parte superior con fachada a la calle Altura a la que debe asignarse el régimen propio de los solares urbanizados y la parte inferior a la que le corresponde el régimen del suelo urbano pendiente de urbanizar. Por ello teniendo en cuenta que la parcela es susceptible de división en 15 parcelas mínimas independientes, 7 con fachada a la calle Altura y 8 con fachada al vial perimetral, deben sujetarse las primeras al régimen propio de los solares urbanizados y las segundas al régimen del suelo pendiente de urbanizar contribuyendo a los costes y apertura y urbanización del referido vial.

La recurrente alega asimismo como fundamento de su pretensión impugnatoria en primer lugar la nulidad de la delimitación de la UE nº 24, por ilegal arbitraria, y gravemente discriminatoria, así como la nulidad de la adjudicación a la mercantil Hermanos Ventura S.L. por falta absoluta de motivación. Argumenta en síntesis, que la UE incluye solares recayentes en la C/ Altura, entre los que se encuentra el de la actora, que se hallan completamente urbanizados, y a los que la actuación no les reporta ningún beneficio, y les impone unas cargas urbanísticas abusivas además de imputa a los propietarios la obtención y ejecución de un parque publico de red primaria. La configuración de la UE es además arbitraria por excluir solares recayentes en la misma C/ Altura con idéntico grado de urbanización y es discriminatoria por someter a un mismo régimen urbanístico suelos que se encuentran en situación heterogénea, dando el mismo tratamiento a solares ya urbanizados que a terrenos rústicos pendientes por completo de toda transformación. Señala que en todo caso la parcela del demandante en su parte superior recayente a la Calle Altura ostenta la condición de solar por estar dotada de todos lo servicios urbanísticos por lo que debió excluirse de la UE.

La Conselleria demandada se opone a la demanda alegando de la UE nº 24 se ha excluido cualquier suelo que tuviera edificación, por lo que la misma no incluye suelo urbano consolidado por la edificación, y todo el suelo que se ha incluido nunca ha estado sometido a procedimiento equidistributivo, por lo que discrepa del relato fáctico de la demanda y de sus conclusiones jurídicas. Señala que el suelo del actor esta en el supuesto del Art. 142 de la Ley 6/98 al tratarse de suelo urbano que carezca de urbanización consolidada aunque tenga alguno elementos de urbanización. Así pues teniendo en cuenta que el objeto del Proyecto es delimitar una nueva unidad de ejecución la UE nº 24, para reordenar el ámbito y establecer alineaciones de viales por dificultades por grandes desniveles topográficos, ampliación de la zona verde del Parque de san Blas y obtener el camino de la Tebaida, consta en el informe del Técnico municipal que las edificaciones construidas por loa parte actora han sido excluidas de la UE incluyéndose únicamente el terreno vacante propiedad de los mismos, por lo que con dichos criterios que responden a las necesidades de planeamiento se ha diseñado la UE, y por ello no cabe realizar imputaciones de arbitrariedad ni discriminación. Alega la jurisprudencia que señala que no es óbice para la inclusión en la UE que los terrenos tengan la calificación de suelo urbano ni incluso la condición de solar, los suelos excluidos fueron aquellos que ya habían sido sometidos con anterioridad a procedimientos equidistributivos, y la circunstancia de que en la UE están suelo rústicos con otros ya transformados no determina infracción de norma alguna, sin perjuicio del reflejo que en el proyecto de reparcelación deberá tener cada situación a los efectos de determinar las cargas. Por lo...

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