SAP Valencia 291/2008, 21 de Julio de 2008

PonenteANTONIO FERRER GUTIERREZ
ECLIES:APV:2008:3023
Número de Recurso94/2007/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución291/2008
Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 4ª

291/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

__________

ROLLO Nº 94/07

SUMARIO Nº 3/06

JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 5 GANDIA

SENTENCIA Nº 291/08

____________________________

Iltmos. Sres.:

Presidente

Don Antonio Ferrer Gutiérrez

Magistrados

D. José Manuel Megia Carmona

Doña Carmen Ferrer Tarrega

____________________________

En Valencia a 21 de julio de dos mil ocho.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y Publico la causa instruida con el numero 3/06 por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Gandia, por delito homicidio, contra Juan Pedro, con D.N.I. numero NUM000, nacido en Villahermosa (Ciudad Real)

el día 12 de diciembre de 1970, hijo de Andrés y de Victoria; sin antecedentes penales, cuya solvente no consta y en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 5 de abril de 2006 al 11 de julio de 2008. Representado por el Procurador D.

RAMON A. BIFORCOS SANCHO y defendido por el Letrado D. ANTONIO SUAREZ VALDES

Han sido partes acusadoras en el proceso: el Ministerio Fiscal representado por el ILTMO. SR. D. LUIS SANZ

MARQUES, y; D. Rodolfo, representado por el Procurador Dª CRISTINA COSCOLLA TOLEDO y defendido por el Letrado Dª VICTORIA CATALA FERRER; y ha sido Ponente el ILTMO. SR. D. Antonio Ferrer Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 10 de julio de 2008 se celebro ante este Tribunal juicio oral y publico en la causa instruida con el numero 3/06 por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Gandia, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito asesinato en grado de tentativa de los artículos 139, en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal, acusando como responsable criminalmente del mismo en concepto de autor al procesado, Juan Pedro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y solicito que se le condenara a la pena de 8 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación y de comunicación con la victima Rodolfo en los términos del articulo 48, y del Código Penal por tiempo de 10 años, al pago de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, abone la suma de 5.660 € por las lesiones y secuelas padecidas por el Sr. Rodolfo y 1.704,32 € en favor de la Generalitat Valenciana por la asistencia medica prestada.

TERCERO

La acusación particular en idéntico tramite coincidió con la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Fiscal, si bien solicito la imposición de la pena de 9 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena, suspensión de empleo durante el tiempo de la condena, prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a la victima, en cualquier lugar en que se encuentre, acercarse a su domicilio o lugar de trabajo durante un periodo de catorce años, comiso del arma, el pago de las costas procesales incluidas las correspondientes a la acusación particular y a que, en concepto de responsabilidad civil, abone la suma de 6.423,03 € por las lesiones y secuelas padecidas por el Sr. Rodolfo ; 30.000 € por el trauma psicológico derivado de los hechos y; 11.309,33 € por la paralización del camión y la necesidad de contratar a una tercera persona, mas el interés legal prevenido por el articulo 576 de la LECv.

CUARTO

La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicito la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno. Subsidiariamente considera concurrirían las circunstancias eximentes de legitima defensa y trastorno mental transitorio, o en su defecto, estas misma circunstancias como semi eximente o atenuante, y a la par las circunstancias atenuantes de arrepentimiento espontáneo, reparación del daño y dilaciones indebidas

  1. HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- El procesado, Juan Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, agente de la Guardia Civil con destino en el destacamento de trafico de la localidad de Gandia, se encontraba el día 5 de abril de 2006, realizando junto a un compañero, que actuaba como jefe de patrulla, un servicio de vigilancia de carreteras en moto. Cuando concluida su intervención con motivo de un accidente de trafico, siguiendo la ordenes que habían recibido, decidieron desplazarse en dirección al limite provincial donde debían prestar servicio de vigilancia en la carretera Nacional. Lugar al que no llego el procesado, dado que circulando tras su compañero, al pasar por delante del "Bar Almansa", sito en la carretera CV-686, Termino Municipal del Real de Gandia, al reconocer el camión que conducía un conocido suyo, Rodolfo, con el cual tenia ciertas diferencias por motivos de índole estrictamente personal, decidió detenerse sin comunicarlo a su superior en ese momento. Y tras apearse se dirigió al mencionado establecimiento, pidiéndole al referido Sr. Rodolfo que saliera al exterior, y una vez fuera se inicio una discusión que degenero en un forcejeo entre ambos durante el cual el procesado llego a sacar su arma reglamentaria, y sin apuntar a ningún lugar definido tiro el cargador al suelo, y libero el cartucho alojado en la recamara, y tras ello, valiéndose de la pistola como si fuera una especie de maza, golpeo de forma repetida con gran violencia la cabeza de su oponente, el cual quedo tendido en el suelo rodeado de un gran charco de sangre, al cual en esta posición llego a propinarle además alguna patada. Hasta que en un momento dado, tras decir a los demás clientes del bar, que alarmados por lo ocurrido comenzaban a salir del establecimiento, que llamaran a los servicios de emergencia, recogió su cargador, guardo su arma, y conduciendo su moto se dirigió a las instalaciones de la Policía Nacional donde relato lo ocurrido, siendo seguidamente escoltado por agentes de dicho cuerpo al acuertelamiento de la Guardia Civil donde quedo detenido.

A consecuencia de la agresión Rodolfo, resulto, al margen de con hematomas en extremidades y erosión en la cara dorsal del tercio proximal del antebrazo izquierdo, con sendas fracturas craneales, a nivel frontal izquierdo, parietal derecho y occipital izquierdo con mínimo desplazamiento y sin afectación del parénquima. Lesiones que hicieron preciso tratamiento medico quirúrgico (fluidoterapia y estabilización neurológica), tardando en curar 40 días, de los cuales; 8 permaneció hospitalizado; 30 estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales y; 2 no impeditivos, habiéndole quedado como secuela una cicatriz de 3 cm. de longitud, normocromática en región frontal izquierda ligeramente deprimida con zona de induración con un perjuicio estético ligero, valoradas en 5 puntos por el medico forense. Al margen de ello le ha determinado un cierto trauma sicológico que se traduce en miedo, alteraciones del sueño, desasosiego, y en un temor hacia las fuerzas del orden.

Rodolfo regenta una empresa de transporte, en la que explotaba varios camiones de los cuales uno de ellos era conducido por el personalmente, por lo que durante el periodo que preciso para curar de sus heridas se vio obligado, primero a inmovilizarlo y luego contratar a una persona para que lo condujera. Lo que le determino unos gastos de 11.309,33 €.

La curación del Sr. Rodolfo le determino a la Generalitat Valenciana (Servicio Valenciano de Salud) unos gastos de 1.704, 32 €, por razón de la asistencia medica que recibiera en el Hospital la Fe de Valencia.

El procesado portaba una pistola de marca PIETRO BERETTA, modelo 92-FS, cal. 9mm Parabellum, numeración NUM001 con dos cargadores. Que conforma una estructura sólida metálica con un peso de 947 gramos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

No negamos que tras la celebración del juicio nos encontramos con dos posiciones enfrentadas, de un lado la mantenida por la victima, según la cual el procesado de una forma ostensible le encaño con su arma reglamentaria y tras apuntar hacia su cabeza intento abril fuego, lo que no consiguió al estar accionado el seguro, pese a lo cual intento montarla en dos ocasiones, arrojando sendos cartuchos a través de la ventana de expulsión, y tras fracasar en su intento de abrir fuego opto por emplear el arma como un objeto contundente golpeándole en la cabeza con una inusitada violencia, hasta que finalmente lo dejo tumbado el suelo semi inconsciente, y de otro lado la que mantiene el procesado, según la cual la propia victima tras discutir trato de quitarle el arma, por lo que el opto, con el fin de evitar cualquier riesgo para su seguridad, arrojar al suelo el cargador del arma y expulsar el cartucho que se encontraba en la recamara. Versiones que aparecen ratificadas por al menos un testigo que avala cada una de ellas.

Así la que sostiene la victima, aparece refrendada por la declaración de Salvador Mayor Boix, sin embargo dicho testimonio pese a que se haya incorporado al plenario al amparo del articulo 703 de la LECr por mediación de su lectura, ante la imposibilidad de localizarlo, y que en su momento fue dotada de la necesaria contradicción al hacerse a presencia del letrado del procesado, no por ello llega a ofrecernos una plena credibilidad, dado que de hecho resulto ser una persona indigente con problemas de alcoholismo, poniéndose de manifiesto a través de los testigos de la defensa Juan Alberto y su hija, encargados del Bar donde ocurren los hechos, que se trata de un persona muy conflictiva dada a...

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