STS, 20 de Diciembre de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:7904
Número de Recurso390/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 390/05 interpuesto por la Procuradora Dª Silvia de la Fuente Bravo en nombre y representación de D. Ernesto contra la Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas.

Comparece como recurrido el Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros en nombre y representación del Ayuntamiento de Arrecife (Lanzarote)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas dictó con fecha 2 de noviembre de 2.004 Sentencia en el recurso 878/01, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Ernesto contra la resolución del Ayuntamiento de Arrecife a que se refiere el antecedente primero del presente fallo, la cual declaramos ajustada a derecho. Ello sin imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de D. Ernesto ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que "dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso y, en consecuencia, se case y anule la sentencia impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en la sentencia dictada por la Sección 6ª, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo."

TERCERO

La Sala de instancia acordó tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado a la recurrida del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalice por escrito su oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación, suplicando a la Sala "se dicte sentencia que lo inadmita o, subsidiariamente, lo desestime, imponiendo al recurrente en todo caso las costas ocasionadas en este recurso."

CUARTO

La Sala de instancia, mediante resolución de fecha 5 de octubre de 2.005 tuvo por formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 19 de diciembre de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra sentencia de 2 de noviembre de 2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas; en ella se resuelve el recurso interpuesto por la representación de D. Ernesto contra resolución desestimatoria presunta de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante el Ayuntamiento de Arrecife de Lanzarote como consecuencia de accidente de tráfico.

Como la propia recurrente reconoce en el escrito interpositorio del presente recurso dirigido al Tribunal Superior de Justicia de instancia, la sentencia objeto del recurso fue notificada el 23 de diciembre de 2.004

, como así consta en las actuaciones, habiéndose presentado el recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Registro de entrada de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas, Sección Primera, el 9 de febrero de 2.005.

La representación del Ayuntamiento de Arrecife de Lanzarote alega en su oposición al presente recurso que la solicitud de certificación de las sentencias del Tribunal Supremo que se aducían como contradictorias con la que es objeto del recurso por la parte recurrente fue formulada extemporáneamente, puesto que pone de relieve que la sentencia objeto del recurso fue notificada en la antes indicada fecha 23 de diciembre de

2.004 por lo que la actora disponía de un plazo de 30 días hábiles para impugnarla por la vía casacional escogida, cuyo plazo venció el 4 de febrero de 2.005, circunstancia ésta que la recurrida vincula a la extemporánea solicitud de certificación dirigida a este Tribunal Supremo, autor de las sentencias invocadas como contradictorias, y que se formuló en fecha 7 de febrero de 2.005 por lo que, en conclusión, entiende que el recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina resultaba inadmisible dado que la justificación de la solicitud de la certificación con expresión de firmeza de las sentencias contradictorias se formuló extemporáneamente.

No obstante, de lo anterior se concluye que la alegación de extemporaneidad hay que referirla a la misma interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado ante el Tribunal de instancia el 9 de febrero de 2.005, incumpliendo así la exigencia que se deriva de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción, que exige que el escrito de interposición de este excepcional recurso se interponga directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia, por lo que en el presente caso se efectuó extemporáneamente y ello determina la inadmisión que el Tribunal de instancia debió de haber declarado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.3 de la Ley Jurisdiccional y que procede declarar ahora.

Independientemente de ello, es evidente que en el presente caso no constan aportadas, como entiende la recurrida, las certificaciones exigidas por la ley y que fueron extemporáneamente solicitadas de este Tribunal autor como decimos de las sentencias que se invocan como contradictorias de 6 de noviembre de 1.998, 26 de noviembre de 2.002 y 10 de abril de 2.003 que, a su vez y por otro lado, no reúnen los requisitos e identidades exigidos por la ley para permitir a este Tribunal realizar el juicio de contradicción respecto a la concurrencia de las identidades de hechos, fundamentos y pretensiones exigidos por la ley para la admisión del recurso excepcional de casación para la unificación de doctrina. Evidentemente en la sentencia de 6 de noviembre de 1.998 claramente se parte de un supuesto de no señalización del estado de la vía en que se origina el accidente, mientras que en la que es objeto del presente recurso la Sala claramente indica la existencia de señalización del mal estado de la vía, sin que quepa cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal sentenciador. Por otro lado, la sentencia de 26 de noviembre de 2.002 examina las distintas características concurrentes en el accidente allí enjuiciado en relación con la falta de dibujo de los neumáticos y la falta de drenaje en el carril izquierdo y el mal peraltado, asi como la intensa lluvia existente al producirse el accidente, lo que determina la aplicación del principio de compensación de culpas, con apreciación de circunstancias de hecho evidentemente distintas a las consideradas en el caso resuelto por la sentencia recurrida; concurrencia de culpas que igualmente es apreciada por esta Sala en su sentencia de 10 de abril de 2.003 en la que, sin embargo, no se contiene una expresión de las circunstancias de hecho consideradas sino, en congruencia con el motivo casacional invocado en aquel caso por el Abogado del Estado, un examen jurisprudencial del principio de concurrencia de culpas que, en aquel caso y en función a las concretas circunstancias existentes e ignoradas, es apreciado por este Tribunal.

Todo ello hace que tampoco pueda apreciarse que concurran las circunstancias de identidad exigidas por la ley para la admisión del recurso de casación.

SEGUNDO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas de este recurso al recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 600 #.

FALLAMOS

Se declara la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina nº 390/05 interpuesto por la Procuradora Dª Silvia de la Fuente Bravo en nombre y representación de D. Ernesto contra la Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas. Con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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