STS, 4 de Mayo de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:3680
Número de Recurso174/1995
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. María Virtudes y D. Ernesto , representados por el Procurador D. Carlos Zulueta Cebrian, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Deba, representado por la Procuradora Dª. Beatriz Ruano Casanova y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 10 de Febrero de 1994 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco; en recurso sobre Aprobación Definitiva del Proyecto de Reparcelación del Polígono de POLÍGONO000 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se ha seguido el recurso número 132/91 promovido por Dª. María Virtudes y D. Ernesto , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Deba, y como codemandado D. Matías , sobre Aprobación Definitiva del Proyecto de Reparcelación del Polígono de POLÍGONO000 .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de Febrero de 1994 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo número 132 de 1991, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Esperanza Escolar Ureta, en nombre y representación de Dª. María Virtudes y D. Ernesto , contra la resolución de fecha 26 de Abril de 1990 por la que el Pleno del Ayuntamiento de Deba aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Polígono de POLÍGONO000 , debemos: Primero.- Declara como declaramos la conformidad a derecho de la resolución recurrida. Y Segundo.- No hacer especial imposición de las costas causadas en el proceso.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Dª. María Virtudes y D. Ernesto , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 27 de Abril de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Carlos Zulueta Cebrian, actuando en nombre y representación de Dª. María Virtudes y D. Ernesto , la sentencia de 10 de Febrero de 1994, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 132/91 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por los hoy recurrentes en casación contra la resolución de 26 deAbril de 1990 por la que el Pleno del Ayuntamiento de Deba aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Polígono de POLÍGONO000 , así como contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el anterior.

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo, y contra ella se formula el recurso de casación que decidimos, por infracción del principio de justa distribución tanto de beneficios como de cargas que preside la ejecución del planeamiento.

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen del litigio que decidimos son los siguientes: Primero.- La Aprobación Definitiva de las Normas Subsidiarias de Deba, según acuerdo del Gobierno Vasco de 23 de Abril de 1985, venía a modificar la ordenación del POLÍGONO000 , según el Plan Parcial aprobado el 18 de Agosto de 1971. El 18 de Diciembre de 1986 el Ayuntamiento de la citada localidad procedió a requerir a los propietarios del citado POLÍGONO000 , para que formularan el correspondiente Proyecto de Reparcelación, en desarrollo de la ordenación de las Normas Subsidiarias. Segundo.- El citado POLÍGONO000 , que en las Normas Subsidiarias pasaba a ser clasificado como urbano, recogiéndose su ordenación pormenorizada en el mismo documento de ordenación general, tenía una dilatada historia urbanística. Como ya se ha dicho, contaba con Plan Parcial aprobado en el año 1971 y Proyecto de Reparcelación en 1977 para el reparto de beneficios y cargas, encontrándose en el años 1985 parcialmente desarrollado, con la urbanización ejecutada y menos de la mitad del aprovechamiento edificado. Tercero.-Las Normas Subsidiarias implicaban una modificación en la ordenación del POLÍGONO000 , estableciendo por un lado una serie de nuevas obligaciones de urbanización y sobre todo una reducción de los perfiles edificatorios. Manteniéndose los aprovechamientos del Plan Parcial del año 1971, que fueron objeto de distribución en el Proyecto de Reparcelación aprobado en el año 1977, se establece una altura homogénea de la edificación, lo que conlleva reordenar los solares. Cuarto.- El Proyecto de Reparcelación formulado de oficio por el Ayuntamiento de Deba en desarrollo de las Normas Subsidiarias, fue redactado en el año 1987 y aprobado definitivamente por acuerdo plenario de 26 de Abril de 1990. Publicado y notificado dicho acuerdo, los ahora recurrentes en casación, interpusieron recurso de reposición, que fue desestimado por acuerdo plenario de 31 de Enero de 1991. Entre las parcelas resultantes de la ordenación del Plan Parcial de 1971, según el Proyecto de Reparcelación de 1977, están las parcelas identificadas como L-1, L-2 y L-3, de superficies respectivas 236,50 m2, 154 m2 y 154 m2. Las citadas parcelas tienen cada ella su correspondiente aprovechamiento volumétrico, esto es, 4.387,74 m3, 1.545,95 m3 y 1.288,30 m3 y 17,6 y 5 viviendas respectivamente.

TERCERO

La tesis esencial de los recurrentes es la de que siendo la superficie de sus parcelas, L-2 y L-3, superior a 300 metros les haya correspondido un aprovechamiento urbanístico inferior al de la parcela L-1 que tiene una superficie de 236,50 m2.

Elemento esencial de su razonamiento es la irrelevancia del Proyecto Reparcelatorio de 1977, al que nos hemos referido más arriba en la descripción de los hechos, habiéndose de regir la conformación del Polígono por las Normas Subsidiarias de 1985.

Es este punto de partida el que obliga a rechazar la tesis de los recurrentes. Hay dos opciones. La primera, que es lo que se ha escogido, aceptar el Proyecto Reparcelatorio de 1977 en cuanto fija el aprovechamiento urbanístico que a cada parcela originariamente aportada corresponde. Desde esta perspectiva nada se ha argumentado contra el aprovechamiento urbanístico adjudicado a cada una de esas parcelas, en el mencionado Proyecto de 1977. Alternativamente, y como segunda opción, que quizá hubiera sido la más adecuada -aunque no exenta de dificultades en razón a los aprovechamientos ya materializados- tomar en consideración las parcelas originariamente aportadas por cada uno de los propietarios incorporados al Proyecto Reparcelatorio, a los efectos de las adjudicaciones del Proyecto ahora impugnado. Es decir, hacer tabla rasa del Proyecto Reparcelatorio de 1977.

Lo que, evidentemente, no es de recibo es tomar en consideración el parámetro de la superficie de las parcelas correspondientes al Proyecto Reparcelatorio de 1977, por dos consideraciones, al menos. En primer término, porque si dicho Proyecto ha devenido en ineficaz, esa ineficacia opera a todos los efectos, y a todos los parámetros que dicho Proyecto establece y no es posible rechazar unos términos del Proyecto y aceptar otros; en segundo lugar, porque una vez convertido en suelo urbano el ámbito superficial del Proyecto combatido, el parámetro relevante es el del "aprovechamiento urbanístico", siendo la superficie de las parcelas adjudicadas a cada propietario elemento sin importancia a efectos de distribución de beneficios y cargas entre los integrantes del Polígono.

CUARTO

Lo anteriormente razonado comporta rechazar el motivo de casación destinado a acreditar la ilegalidad del reparto de beneficios en la ejecución del planeamiento, pues no se ha acreditado, nialegado, que de tomar en consideración las parcelas originariamente aportadas por los intervinientes en el Proyecto Reparcelatorio el reparto llevado a cabo en el mismo hubiese causado perjuicio a los recurrentes. Los demandantes alegan perjuicios tomando en consideración las superficies adjudicadas en el Proyecto Reparcelatorio de 1977, pero ya hemos razonado que, precisamente, este dato de las superficies del Proyecto de 1977 es irrelevante a los efectos pretendidos.

QUINTO

Expuesto lo anterior es evidente la necesidad de que decaigan los tres primeros motivos de casación aducidos. Idéntica suerte ha de correr el cuarto de los motivos de casación, ahora dedicado a impugnar la sentencia por el lado de la justa distribución de las cargas derivadas de la ejecución del planeamiento. Consideran los recurrentes que se produce esta injusta distribución al no incluir en el ámbito de las cargas a los titulares de las parcelas construidas.

Es evidente, que la urbanización ya realizada disminuye el importe de las obras de urbanización a realizar. Por ello, y a falta de prueba pericial que otra cosa hubiese acreditado, no se estima erróneo el criterio de compensar los gastos de urbanización actuales que eventualmente hubieren resultado imputables a los titulares de la edificación consolidada, con los gastos de urbanización llevados a cabo en su día por tales titulares.

SEXTO

Lo razonado comporta la desestimación del recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas a los recurrentes, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Carlos Zulueta Cebrian, actuando en nombre y representación de Dª. María Virtudes y D. Ernesto , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 10 de Febrero de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 132/91; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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