SAP Burgos 92/2005, 17 de Mayo de 2005

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2005:547
Número de Recurso61/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución92/2005
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

D. FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

BURGOS, a 17 de Mayo de dos mil cinco.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados,

ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida

por delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO, contra Octavio , cuyas

circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de

apelación interpuesto por Domingo , bajo la representación y defensa delProcurador Sra. Inmaculada Pérez Rey y del Letrado Fernando Pardo Casas, y siendo parte

apelada Octavio , Seguros Bilbao y el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr.

Presidente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos se dictó sentencia de fecha 14/I/05 , cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOSSon hechos probados y así se declaran que sobre las 20,40 horas del día 7 de diciembre de 2003, el acusado, Octavio , mayor de edad, sin antecedentes penales, conduciendo el vehículo de su propiedad matrícula FO-....-FM , cuando a la altura del P.K. NUM000 , de la carretera N-I, término municipal de Calzada de Bureba (Burgos) en circunstancias que no han podido ser acreditadas, colisionó con el vehículo camión matrícula FU-....-FD , conducido por José .

Personada en el lugar una dotación de la Guardia Civil, procedieron a practicar al acusado el correspondiente test de alcoholemia, el cual arrojó un resultado de 0,77 y 0,79 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en las dos mediciones efectuadas a las 23.32 horas y 21,48 horas, respectivamente.

El acusado presentaba cansancio, olor a alcohol, ojos brillantes, rostro ligeramente enrojecido, habla clara, comportamiento educado, repetición de frases y deambulación correcta con completa estabilidad.

SEGUNDO

La parte dispositiva en la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 14/I/05 , dice literalmente: "Que debo absolver y absuelvo a Octavio del delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Absuelvo a la Compañía de Seguros BILBAO de la responsabilidad civil que contra ella se postulaba en esta causa.- Se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares personales o reales se hubieran adoptado contra el acusado por esta causa."

TERCERO

Por el inculpado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, se señaló para vista de los autos el día 12-05-2005 en que se llevó a efecto.

II.- HECHOS PROBADOS

Se aceptan parcialmente por ajustados a la realidad, y en consecuencia, se dan por reproducidos, los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, de los que debe de suprimirse la expresión "en circunstancias que no han podido ser acreditadas", y añadirse lo siguiente: "El turismo FO-....-FM instantes antes de la colisión indicada, había invadido el carril de rodadura sentido Madrid, lo que determinó que el conductor del camión FU-....-FD , diera un volantazo hacia su izquierda. En ese mismo instante, el turismo giró a su derecha para volver a su carril (sentido Irún) por donde antes de la invasión del carril contrario venía circulando, produciéndose un impacto oblícuo entre ambos vehículos con sus respectivos vértices derechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El esencial motivo de impugnación articulado por la parte recurrente se centra en la consideración de que ha existido un error en la valoración de la prueba articulada en el Juicio Oral.

Con respecto al motivo esgrimido en apelación, error en la libre y racional valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de Instancia, deberemos de indicar que dicho motivo no puede perseguir el sustituir el criterio imparcial del juzgador "a quo", obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebaspracticadas ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuesto siguientes: 1) que se aprecia manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso, examinadas que han sido de nuevo por esta Sala en apelación las diligencias probatorias practicadas en primera instancia, y examinada la prueba practicada en el acto de la vista, debemos señalar que concurren los dos elementos que caracterizan el tipo delictivo imputado al amparo de lo previsto en el artículo 379 del Código Penal , y que son: uno objetivo, consistente en el grado de impregnación alcohólica que padece el sujeto activo y otro subjetivo, que se refiere a la influencia que determina en la conducción, lo que supone que concurre un patente error en la valoración de la prueba documental y de examen del acusado, y con un relato factico incompleto.

El artículo 379 del Código Penal requiere, pues, para la integración del delito imputado, no solo la existencia de una alcoholemia, integrada por la objetivación de un índice de alcohol superior al de 0.25 miligramos por cada litro de aire espirado vigente en el momento de producirse los hechos, sino que, además, dicho índice de alcohol influya negativamente en la conducción del que lo sufre, provocando una reducción de sus reflejos y cuidados de atención hasta el punto de constituirle en un peligro en abstracto para la seguridad viaria propia o ajena ( sentencias del Tribunal Constitucional de 28 de octubre de 1985, 18 de Febrero de 1988 y 19 de Enero de 1989 entre otras).

Esta influencia negativa deberá de acreditarse en el acto del Juicio Oral, mediante la incorporación al mismo de la correspondiente prueba de cargo, introducida en dicho acto por la acusación pública o particular personada en las actuaciones, prueba libre y racionalmente valorable por el Juzgador, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al concurrir en su práctica los principios de inmediación y contradicción que de forma reiterada viene exigiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo para fundamentar en ella la emisión de sentencia. La misma jurisprudencia, al tratar de valorar y constatar aquella influencia, señalan algunas pautas orientativas, como es la conducción irregular o anormal realizada por el acusado o los signos externos que éste...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR