STS, 13 de Julio de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:5800
Número de Recurso4755/1995
Fecha de Resolución13 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 4755/95 interpuesto por el Procurador Sr. Deleito García, en nombre y representación de Dª. Asunción , contra la sentencia dictada en fecha 24 de Abril de 1995 y en su recurso número 348/93 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sobre declaración de ruina, siendo parte recurrida la mercantil "Gesproteco S.A.", representada por el Procurador Sr. Tejedor Moyano. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª. Asunción se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 29 de Mayo de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de Junio de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 5 de Febrero de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Entidad "Gesproteco S.A.") a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 10 de Marzo de 1996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de Junio de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de Julio de 2000, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección 1ª) dictó en fecha 24 de Abril de 1995 y en su recurso contencioso administrativo nº 348/93, por la cual se desestimó el formuladopor Dª. Asunción contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Talavera de la Reina de fecha 4 de Septiembre de 1997, (confirmado en reposición por el de 19 de Febrero de 1993), que declaró en estado de ruina el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , de aquélla localidad.

SEGUNDO

El acto administrativo declaró la ruina económica y urbanística del edificio en cuestión. Interpuesto recurso contencioso administrativo, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha lo desestimó, razonando que los informe del Sr. Arquitecto Municipal y del perito judicial, nombrado por insaculación, eran coincidentes en el sentido de que el coste de las obras era superior al 50% del valor actual del edificio, excluido el valor del terreno, y también en el hecho de que existe un agotamiento en elementos fundamentales de la estructura de parte importante del edificio, estando éste en situación de fuera de ordenación.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado la parte demandante recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.

CUARTO

En primer lugar alega infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual ---como es bien sabido--- se refiere a la valoración de la prueba pericial, remitiéndola a las reglas de la sana crítica.

No se comprende bien el argumento en que la impugnación descansa, pues se mezcla el interés del Ayuntamiento en la demolición y la provocación de la ruina por el propietario. Pero ninguna de esas razones es atendible, ya que:

  1. El interés del Ayuntamiento es un interés público, que incluye tanto la demolición de las construcciones ruinosas (artículo 183 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976) como el mantenimiento de las edificaciones hábiles (artículo 181 del mismo). Por ello, no pueden descalificarse las conclusiones de un Arquitecto Municipal pretendiendo viciarlas con el interés que el Ayuntamiento tiene en el asunto, ya que ese es un interés público a que la Administración municipal no puede renunciar; no es admisible dudar de la objetividad de un funcionario municipal sin ninguna base para ello.

  2. La jurisprudencia del Tribunal Supremo es constante en el sentido de que las causas que hayan podido originar la situación de ruina no pueden impedir su declaración.

  3. Al dar prevalencia a los informes del técnico municipal y del perito judicial, la Sala de instancia no ha hecho otra cosa que seguir una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se la otorga por su posición imparcial.

QUINTO

En segundo lugar, se alega infracción de los apartados a) y b) del artículo 247-2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 27 de Junio de 1992 (letras a) y b) del artículo 183 del T.R.L.S. de 9 de Abril de 1976, que contenía una regulación prácticamente idéntica, a la que hay que acudir vista la declaración de inconstitucionalidad hecha por el Tribunal Constitucional en su sentencia 67/97, de 20 de Junio).

Tampoco aceptaremos este motivo:

  1. Las obras de reparación a computar son todas las necesarias para dejar la edificación en las debidas condiciones de seguridad, habitabilidad y ornato público; razón por la cual estas últimas no puede ser excluidas del cómputo.

  2. Existiendo unidad predial, (y nadie lo ha negado en el pleito) importa poco que las deficiencias se encuentren sólo en la mitad del edificio, pues esa unidad arrastra la ruina de todo él.

SEXTO

Al rechazarse el recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo, tal como ordena el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación 4755/95 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha 24 de Abril de 1995 y en su recurso contencioso administrativo nº 348/93. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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