STS, 30 de Noviembre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:7761
Número de Recurso7309/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Angeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de D. Mauricio, Dª. María Cristina, D. Luis Antonio y D. Bartolomé

, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de junio de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 904/2001, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 904/01 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 25 de junio de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 03/904/01 interpuesto por la representación de D. Mauricio, Dª. María Cristina, Luis Antonio y Bartolomé, contra la Resolución del Ministerio de Interior descrita en el primer fundamento de derecho, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de

D. Mauricio, Dª. María Cristina, D. Luis Antonio y D. Bartolomé, formalizándolo, al amparo del artículo

88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, con base en un único MOTIVO DE CASACIÓN, por vulneración del artículo 5.6. b) de la Ley 5 /1984, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado.

TERCERO

Admitido el recurso de casación por providencia de 25 de noviembre de 2005, por ulterior proveído de fecha 30 de enero de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de interposición al Abogado del Estado, para trámite de oposición; presentando este su escrito de oposición con fecha 14 de febrero de 2005.

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 29 de Noviembre de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Mauricio, Dª. María Cristina, D. Luis Antonio y D. Bartolomé interponen, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, el recurso de casación nº 7309/2003 contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de junio de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 904/2001, formulado contra la resolución del Ministerio del Interior de 13 de noviembre de 2001, que inadmitió a trámite su petición de asilo en España.

SEGUNDO

Consta en el expediente el relato efectuado por los solicitantes de asilo al presentar su petición, en los siguientes términos (folio 4.37):

"El solicitante estuvo luchando en Afganistán como integrante del ejercito ruso en los 81-83, siendo licenciado y regresando a la vida civil. Cuando comienza el conflicto checheno en el año 96 fueron a reclutarle para participar en este conflicto a lo que fue obligado pese a no querer ir a este conflicto, estando en este cometido durante tres meses, volviendo a la zona de Kabardino limítrofe con Chechenia siguiendo en el ejercito con un contrato de 5 años, que caduca en enero de 2.001. En el año 99, desde agosto a noviembre, es obligado a regresar a Chechenia a participar en el conflicto armado existente. De regreso a su hogar en Kabardino, recibe amenazas telefónicas en varias ocasiones en el sentido de que si no deja el país y por ser un represor de los chechenos le van a matar a él y su familia por haber participado en la guerra contra los musulmanes chechenos. En diciembre de 2.000 recibe en su domicilio la visita de 5 encapuchados que le pegan y le ponen un cuchillo en la garganta, diciéndole que lo van a matar por no hacer caso de las advertencias en el sentido de que dejara el país, hablando en todo momento el lenguaje checheno, creyendo el solicitante que se trataba de un grupo terrorista checheno llamado "Vajavitos". También pegaron a su esposa e hijos y destrozaron su hogar, causando graves destrozos. De todos estos hechos presentaron denuncia ante la Policía, no habiendo obtenido resultado alguno de esta denuncia. Ante esta serie de hechos y al temor por su vida y la de los suyos decide pedir un visado y viajar a España y pedir Asilo, ya que considera que es un país que cumple fielmente con las características de un país libre y democrático."

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo en aplicación de la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94,

"por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra ... o en la Ley 5/1984 ... modificada por la Ley 9/1994 ... habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las Autoridades de su país de origen, derivada de su participación en un conflicto armado en el que - según indica- fue obligado a participar, lo que pone en evidencia contradicciones en su relato, toda vez que, en las fechas en las que dice ser obligado, el solicitante tenía un contrato vigente con el ejercito, circunstancia ésta que excluye un reclutamiento forzoso y revela que el interesado se hallaba vinculado contractualmente en orden al cumplimiento del contenido de su contrato, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que sus Autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o hayan permanecido inactivos ante los mismos, lo cuales no constituyen por tanto, una persecución en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951, otorga a este término".

A su vez, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, basó su decisión, en lo que aquí interesa, en el siguiente razonamiento:

"En el presente caso es claro que dada la condición profesional de militar del ejercito de la República Rusa, la circunstancia de su residencia en territorio próximo a la República de Chechena, así como el sentido nacionalista de la República de Balkal, donde reside, no son causas que le eximen de afrontar las consecuencias dimanantes de sus obligaciones militares, debiendo de otorgarles las Autoridades correspondientes la protección por ellos demandada, sin que la omisión apreciada en ello, justifique la solicitud de asilo por ser muy ajena a las circunstancias fijadas para deparar tal protección y al reconocerlo así la resolución recurrida a de estimarse conforme a Derecho y por ende ha de ser mantenida."

TERCERO

La parte recurrente formula un único motivo de casación por vulneración del artículo 5.6.

  1. de la Ley 5 /1984, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, en conexión con la Convención de Ginebra, y dice que ha expuesto una situación de necesidad de protección, pues tanto él como su familia han sido maltratados y perseguidos, no obteniendo la protección de las Autoridades.

CUARTO

Estimaremos el motivo de casación, no sin antes apuntar que la parte recurrente cita erróneamente el motivo de casación a cuyo amparo interpone el recurso, pues dice interponerlo al amparo del artículo 88.1.b ), pero este subapartado b) se refiere a la "incompetencia o inadecuación de procedimiento", resultando que nada de eso se alega a continuación. Con todo, no extraeremos más consecuencias de esa errónea cita, que entendemos responde a un mero error material, pues del tenor global del escrito resulta con evidencia que la parte actora denuncia la vulneración de las normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate procesal (motivo previsto en el subapartado d] del referido precepto)

Como hemos visto, los recurrentes alegan que han sido objeto de amenazas y agresiones por parte de grupos terroristas chechenos, por causa de la participación del progenitor en la guerra de Chechenia, al servicio del Ejército ruso. Más aún, apuntan que habiendo denunciado los hechos, las Autoridades de su lugar de residencia no han hecho nada por protegerles, lo que les ha obligado a buscar la protección de un tercer país, en este caso España.

Esta persecución que los actores dicen sufrir debe entenderse contemplada, en principio, en el artículo

  1. A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, y por remisión a ella en el artículo 3.1 de la mencionada Ley de Asilo 5/1984, pues aquellos han descrito una persecución por motivos étnicos y políticos que reviste carácter protegible. Por lo demás, el relato expuesto en la solicitud de asilo, contiene suficientes datos como para merecer el trámite, sin que pueda calificarse de impreciso hasta el punto de justificar una decisión drástica como la inadmisión, que sólo procede cuando la causa de inadmisión sea "manifiesta", lo que no es el caso.

Frente a esta conclusión carecen de vigor las razones expresadas primero por la Administración y después por la Sala de instancia. El hecho de que el interesado no fuera reclutado forzosamente sino que fuera al conflicto en calidad de militar profesional no desvirtúa la posibilidad de que una vez cesó en el servicio en filas haya sufrido una persecución terrorista por tal razón, persecución esta que no puede caracterizarse como una consecuencia que aquel deba asumir y arrostrar por haber sido militar en el pasado. Y el hecho de que las Autoridades de su país deban otorgarle protección no empece a la posibilidad de que por cualquier razón esa protección no se preste de modo efectivo o se revele ineficaz. Será una vez admitido a trámite el expediente cuando podrá comprobarse si, tal y como los actores alegan, esos ataques se produjeron realmente y es cierto que quedaron desprotegidos frente a ellos.

Consiguientemente, la causa de inadmisión concernida - la recogida en el tan citado art. 5.6 .b- no es de aplicación al caso; sin que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa puedan aplicar otra distinta (v.gr., la establecida en el subapartado d] del propio artículo 5.6 ), porque ello significaría sumir a la parte demandante en la más completa indefensión.

Procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho de los actores a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de estimar el presente recurso de casación sin que, conforme al artículo 139.2, LJ, proceda hacer condena en las costas causadas, ni en la instancia ni en este recurso.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Declaramos haber lugar al recurso de casación nº 7309/03 interpuesto por D. Mauricio, Dª. María Cristina, D. Luis Antonio y D. Bartolomé contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de junio de 2003, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 904/01, y en consecuencia:

  2. - Casamos dicha sentencia.

  3. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 904/01 interpuesto por D. Mauricio, Dª. María Cristina, D. Luis Antonio y D. Bartolomé contra la resolución del Ministerio del Interior de 13 de noviembre de 2001, que inadmitió a trámite su petición de asilo en España.

  4. - Anulamos dicha resolución por no ser ajustada al ordenamiento jurídico.

  5. - Reconocemos el derecho de D. Mauricio, Dª. María Cristina, D. Luis Antonio y D. Bartolomé a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite por la Administración.

  6. - No hacemos condena en las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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