STSJ Extremadura 579/2007, 21 de Septiembre de 2007

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2007:1529
Número de Recurso514/2007
Número de Resolución579/2007
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 579

En el RECURSO SUPLICACION 514/2007, formalizado por la Sra. Letrado Dª. PILAR MASTRO AMIGO, en nombre y representación de Dña. Lucía y Dña. Concepción , contra la sentencia de fecha 31-5-07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número 114/2007, seguidos a instancia de las recurrentes, frente a Dña. María Cristina , parte representada por el Sr. Letrado

D. FRANCISCO ROMAN TORIBIO en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: Las demandantes en este procedimiento, que es el resultado de acumular sus demandas, Concepción y Lucía , impartieron los cursos de formación que respectivamente se refieren en sus demandas, haciéndolo hasta la total duración en los dos primeros que se citan en último lugar, del que llevaron a cabo 71 horas la primera y 58 la segunda de las demandantes. Dichos cursos fueron impartidos por las actoras así como por otros profesores contratados al efecto en el centro de formación FORCERES que regenta la aquí demandada Lucía .- SEGUNDO: Para cada uno de los cursos impartidos se suscribieron entre la titular de dicho centro y cada profesor o profesora un contrato denominado en el propio documento escrito como "Mercantil", en el que se estipulaba el precio por hora de clase que habría de percibir el monitor, pagándose el total tras la emisión de factura con transferencia bancaria y por cada curso impartido y en función del número de horas de clase.- TERCERO: La demandante Concepción percibió subsidio por desempleo desde el 28.9.06 al 6-12-06 y estuvo en alta laboral para la empresa "CENTRO DE MAYORES CARE EXTREMADURA DOS 2002, S.L." los días 19 y 20 de diciembre de 2006. Por su parte Lucía estuvo en alta laboral para la empresa "JAVIER BENAVENTE S.L." desde el 7.8.06 al 2.9.06 e impartió 335 horas de docencia del área social de diferentes cursos de "Auxiliar de Ayuda a Domicilio" enmarcados en el proyecto "Isla" del Organismo Autónomo para el Desarrollo Local de la Diputación Provincial de Cáceres en las fechas comprendidas entre el 27-9- 06 y 5-1-07 -folios 29, 32 y 53 respectivamente de los autos.- CUARTO: El padre de la aquí demandada Victor Manuel regenta la empresa que actúa en el tráfico jurídico con la rezón social "FORCERES CONSULTING, S.L." y a su través se presentaron los proyectos de los que fueron autoras las demandantes y que obran unidos al ramo de prueba de la parte actora como documento nº 21 y 24, sin que los cursos a impartir a que se refieren los proyectos hayan tenido lugar.- QUINTO: El día 19-2-07 la demandada comunicó verbalmente a las demandantes que cesaran en sus tareas de impartir clases.- SEXTO: Ha tenido lugar el preceptivo acto de conciliación extrajudicial el día 8-3-07 que terminó sin avenencia entre las partes."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO las demandas deducidas por Concepción y Lucía frente a María Cristina debo declarar y DECLARO la inexistencia de despido alguno; sin perjuicio de que las demandantes puedan hacer valer su derecho ante los Tribunales de la Jurisdicción Civil si lo estiman conveniente."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27-7-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las demandantes, que impartían clases en cursos de formación concertados y organizados por la demandada, interponen recurso de suplicación contra la sentencia que, ante sus demandas acumuladas, en las que reclaman por despido contra el cese en su actividad que les comunicó la demandada, las desestima, declarando la inexistencia de despido, sin perjuicio de que puedan hacer valer su derecho ante los Tribunales de la Jurisdicción Civil.

Discutiéndose, pues, la competencia para conocer de la pretensión contenida en la demanda, como nos dice la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 14 de septiembre de 2000 , >.

Para determinar cual es el orden jurisdiccional competente, hay que examinar la naturaleza de la relación que unía a las partes, pues si se trataba de un contrato de trabajo, la competencia será del social, a tenor del artículo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , y, como alegan las recurrentes y ha declarado esta Sala, por ejemplo en sentencia de 27 de enero de 1998 , "Como establece la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes -Sentencia del Tribunal Supremo de 21 junio 1996 -, debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el «nomen iuris» empleado por los contratantes Sentencia del Tribunal Supremo de 23 octubre 1989 ; siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que una a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual -Sentencias del Tribunal Supremo de 13 diciembre 1985, 18 abril y 21 julio 1988 y 5 julio 1990 ".

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