STSJ País Vasco 1/2014, 14 de Enero de 2014

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2014:262
Número de Recurso162/2013
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución1/2014
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 162/2013

SENTENCIA NÚMERO 1/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En la Villa de Bilbao, a catorce de enero de dos mil catorce.

La Seccion Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 5-11-2012 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Uno de Donostia-San Sebastián en el recurso contencioso-administrativo número 1.045/2010, en el que se impugna la inactividad del Ayuntamiento de Anoeta en relación con el abono de las facturas números 30-2010 y 83-2010 emitidas por BPXPORT KIROL ZERBITXUAK, S.L. en correspondencia con el contrato de prestación del Servicio de Gestión Integral del Polideportivo Municipal del referido ayuntamiento.

Son parte:

- APELANTE : BPXPORT KIROL ZERBITXUAK, S.L., representado por el Procurador D. GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado D. GONZALO VALCARCE SAGASTUME.

- APELADA : AYUNTAMIENTO DE ANOETA-ANOETAKO UDALA, representado por la Procuradora Dª. YOLANDA CORTAJARENA MARTÍNEZ y dirigido por el Letrado D. ÓSCAR PADURA UNANUE.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por BPXPORT KIROL ZERBITXUAK, S.L. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.revocando la de instancia y estimando el recurso interpuesto en su día, con expresa imposición de costas de ambas instancias a la administración demandada.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 9-1-2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Sentencia nº 241-2012 dictada el 5 de noviembre de 2012 por el el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de los de Donostia-San Sebastián en el Procedimiento Ordinario número 1.045-2010.

SEGUNDO

El recurso contencioso administrativo tenía por objeto la reclamación frente a la inactividad del ayuntamiento en el pago de una serie de facturas - la primera anualidad del contrato- derivadas de un contrato administrativo argumentado para ello la claridad de las cláusulas contractuales, la existencia de un previo informe de la Secretaría municipal y las formalidades infundadamente exigidas por el ayuntamiento. La Sentencia considera que no cabe estimar que se trate de un supuesto de inactividad en tanto en cuanto que las facturas reclamadas habían sido objeto de pronunciamiento judicial en un recurso anterior.

En la Apelación los argumentos pueden resumirse en que se insiste en la inactividad porque se trataría de una obligación perfectamente especificada en los Pliegos y se expone además que el proceso contencioso precedente tendría un objeto distinto.

TERCERO

Siendo tal la acción aducida, inactividad, conviene recordar cuál es su extensión. La jurisprudencia es muy ilustrativa respecto al objeto de este tipo de procesos. Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2009 -recurso nº 1.477/2005 - podemos leer:

"es cierto que resulta admisible el recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la Administración y, además, contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho en los términos establecidos en la LJCA, como dispone el artículo 25.2 de expresada Ley de la Jurisdicción

. Ahora bien, acorde con tal previsión general sobre la recurribilidad de la pasividad administrativa que comporta la inactividad, el artículo 29.1 define y acota que las misma tiene lugar "cuando la Administración en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato, o convenio administrativo, este obligada a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, estos pueden deducir recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la Administración".

...se parte de un concepto de inactividad como sinónimo de falta de contestación a cualquier escrito presentado ante la Administración que resulta ajeno al previsto en el artículo 29 de la LCJA, sobre cuya infracción sustenta este motivo. En este sentido, no está de más añadir que la inactividad a que nos referimos, el silencio administrativo y, en fin, la caducidad del procedimiento constituyen tres figuras cuyo común denominador viene representado por la falta de diligencia de la Administración ya sea para cumplir sus obligaciones, ya sea para resolver o para tramitar con presteza... Ahora bien, no podemos confundir estas figuras, obviar sus diferencias o, simplemente, prescindir de los efectos distintos que ocasionan".

Y en la de 18 de noviembre de 2008-recurso nº 1.920/2006:

"...la Sala de instancia ha realizado una interpretación inadecuada del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que dispone que «cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación» y estipula que «si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración», puesto que no tiene en cuenta que la pretensión principal deducida en el recurso contencioso-administrativo, de que se condene a ... no tiene encaje jurídico en dicho precepto procesal, en cuanto que no se corresponde con el ejercicio de una acción prestacional dirigida a que la Administración dé cumplimiento a una prestación material concreta, determinada y debida, sino con una acción cuyo objeto es superar un estado antijurídico causado por la falta de adopción de un acuerdo que resuelva de forma eficiente el conflicto ...

En efecto, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, siguiendo una reiterada doctrina jurisprudencial, considera que la Sala de instancia no podía estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con el amparo procesal del artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional, contra la supuesta inactividad ... consistente en no dar respuesta a la reclamación formulada ... porque no se da el supuesto previsto en la citada disposición legal, que establece un procedimiento singular de control de la inactividad de la Administración, que se encuentra delimitado a aquellas situaciones en que la Administración está obligada en virtud de una...

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