STSJ Islas Baleares 327/2014, 4 de Junio de 2014

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2014:467
Número de Recurso128/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución327/2014
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00327/2014

SENTENCIA

Nº 327

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 4 de junio de 2014.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

  1. Gabriel Fiol Gomila

    MAGISTRADOS

  2. Fernando Socías Fuster

    Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

    Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 128/2012 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Jose Francisco representada por la Procuradora Dª Monserrat Montané Ponce y asistido del Letrado D. Tomás Vaquer Doménech; y como Administración demandada la de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ILLES BALEARS representada y asistida de su Abogado; interviniendo como codemandada el AYUNTAMIENTO DE POLLENÇA representado por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol y asistido del Letrado D. Miquel Ripoll Torres.

    Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada frente el Gobierno de las Illes Balears, en fecha 15 de mayo de 2009, por los daños y perjuicios derivados de la entrada en vigor de la Ley 4/2008, de 14 de mayo de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears.

    La cuantía se fijó en 871.809 #

    El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 27 de marzo de 2012, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado y que por ello se fijase indemnización a favor de la parte recurrente en la cantidad de 871.809 #

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada y codemandada para que contestaran, así lo hicieron en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 3 de junio de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Con carácter previo debe reseñarse un extremo que ya conocen las partes: esta Sala dictó sentencia Nº 805 de fecha 21 de noviembre de 2012 en el r.c.a Nº 130/2010 sobre controversia idéntica, si bien referida a otro propietario de la misma urbanización. En gran parte, esta sentencia es reproducción de lo que allí se argumentó

PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN LITIGIOSA.

Como antecedentes fácticos, interesa reseñar:

  1. ) El ahora recurrente es propietario de dos parcelas, identificadas con Nº NUM000 (de 1.900 m2) y Nº NUM001 (de 1.730 m2 según Registro de la Propiedad y de 1.472 m2 según Catastro), situadas en la URBANIZACIÓN000 " del término municipal de Pollença.

  2. ) La situación urbanística de las referidas parcelas es la que resulta de la siguiente tramitación:

    2.1.- En 1983 se aprobó Plan Parcial y Proyecto de Urbanización de la URBANIZACIÓN000 ".

    2.1.- En 1990 se aprobó definitivamente el PGOU de Pollença que clasificó como "suelo urbanizado programado en régimen transitorio" la urbanización en la que se ubican las parcelas de referencia. Se alteraba la delimitación del suelo urbanizable con respecto a las aprobaciones anteriores y en la norma 135 se establecen unas nuevas normas de planeamiento del sector, lo que comportaba alteración de las condiciones urbanísticas de los terrenos, con respecto al Plan Parcial y Proyecto de Urbanización aprobados en su día. Se contemplaba sistema de ejecución por compensación

    2.3- En fecha 29 de abril de 1999 el Ayuntamiento acuerda el cambio del sistema de actuación urbanística, pasando a sistema de ejecución por cooperación, de modo que el Ayuntamiento de Pollença asume la responsabilidad de la ejecución de las obras de urbanización pendientes y con cargo a los propietarios.

    2.4 En fecha 28 de noviembre de 2002, el Ayuntamiento de Pollença aprobó inicialmente la adaptación de su PGOU al Plan de Ordenación de la Oferta Turística (POOT), manteniendo la clasificación "urbanizable" de los terrenos.

    2.5- En diciembre de 2004 se aprueba el Plan Territorial Insular de Mallorca que mantiene la condición de suelo urbanizable de los referidos terrenos.

    2.6- En abril de 2006, el Ayuntamiento promueve la modificación del Plan Parcial de "El Vilà" para adaptarlo a las nuevas disposiciones, siendo aprobado inicialmente en Pleno de 01.06.2006.

    2.7- En fecha 24 de noviembre de 2007 se publica en el BOIB el Decreto Ley 1/2007, de 23 de noviembre, de medidas cautelares hasta la aprobación de normas de protección áreas de especial valor ambiental para las Illes Balears, que comporta (art. 13 ) la paralización de la ejecución de los planes parciales que se indican, siendo el del "El Vilà" uno de ellos.

    2.8- En fecha 14 de junio de 2008 se publicó la aprobación definitiva de la adaptación del PGOU al POOT, que mantenía la condición de urbanizables de los referidos terrenos.

  3. ) En fecha 18 de mayo de 2008, entra en vigor la Ley del Parlamento Balear 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balear, que en su artículo 9 introduce modificaciones del ámbito de algunas áreas de especial protección. En concreto, se modifica el anexo I, cartografía, de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears, de modo que el "área natural de especial interés" (ANEI) Nº 47 "Àrees Naturals de la Serra de Tramuntana" se amplía y con ello parte de la URBANIZACIÓN000 " pasa a tener la condición de suelo rústico protegido con la categoría de "área natural de especial interés", lo que impide el desarrollo urbanístico previsto en el PGOU de Pollença para las parcelas de la ahora recurrente.

    Al tiempo de la entrada en vigor de la Ley 4/2008, se había ejecutado parcialmente obras de urbanización en "El Vilà", disponiendo la urbanización de acceso rodado asfaltado, con suministro eléctrico y red de agua potable (aunque en estado de conservación deficiente, según tramos de la urbanización).

  4. ) En fecha 15 de mayo de 2009, la ahora recurrente presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Govern Balear, "por acto legislativo" y como consecuencia de la aprobación de la Ley 4/2008 que desclasifica las parcelas de la reclamante, que pasan de suelo urbanizable a suelo rústico protegido. Se interesa indemnización por importe de 871.809 #, por cambio de la ordenación territorial o urbanística.

  5. ) Frente a la desestimación presunta de la reclamación, se interpone el presente recurso jurisdiccional en el que se reclamará la indemnización mencionada.

    La Administración demandada (Comunidad Autónoma de Illes Balears) se opone a la demanda, argumentando:

  6. ) Que al tiempo de la entrada en vigor de la Ley 4/2008, estaba vigente la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, cuyo art. 7.2 indicaba que la patrimonialización de la edificación se produce con su realización efectiva y condicionada al cumplimiento de deberes y cargas, por lo que en el caso de las parcelas de la recurrente, no se habían patrimonializado los aprovechamientos urbanísticos, al no estar completada la urbanización. No hay indemnización posible sin lesión de derechos y no hay lesión de derechos si no se han patrimonializado los aprovechamientos urbanísticos.

  7. ) Que de conformidad con el art. 30 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, no procede indemnización alguna toda vez que habían transcurrido con exceso los plazos para los propietarios consiguieran el desarrollo urbanístico adecuado y cumpliesen sus deberes urbanísticos.

  8. ) Discrepancia en cuanto a los criterios de valoración de la indemnización procedente.

    La Administración codemandada (Ayuntamiento de Pollença), interesa igualmente la desestimación del recurso.

SEGUNDO

DETERMINACIÓN DE LA NORMA LEGAL APLICABLE A LA PRESENTE RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.

La aprobación de una Ley que cause perjuicios patrimoniales a los particulares, por afectar a la clasificación o calificación del suelo, será susceptible de generar responsabilidad de la Administración Pública. Por todas, sentencia del TS de 16 de mayo de 2000 .

La única discrepancia que podría plantearse es la relativa a la determinación de los criterios para determinar y valorar estos daños y perjuicios. Es decir, si se sigue el sistema general de responsabilidad patrimonial de la Administración ( arts. 139 y ss Ley 30/1992 ) sin ninguna matización, o si por el contrario se han de seguir los parámetros de la Ley de Suelo para los supuestos en que la alteración la realiza el plan y no la Ley.

En este punto, es reiterada la Jurisprudencia del TS ( STS 30.06.2001 y las en ella citadas) que hacen extensión de la doctrina general de indemnizaciones por alteración del planeamiento, a los supuestos en que la responsabilidad deriva de acto legislativo. Indica esta sentencia que " No es difícil trasponer los principios y las consideraciones en que se apoya esta jurisprudencia a las concepciones más recientes ligadas a la responsabilidad por acto legislativo del Estado o, como en el presente caso acaece, de las Comunidades...

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