STSJ Asturias 1338/2014, 13 de Junio de 2014

PonenteFRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2014:1828
Número de Recurso1136/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1338/2014
Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01338/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2014 0103194

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001136 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000543/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº004 de GIJON

Recurrente/s: Inés

Abogado/a: LAURA DE LA FUENTE GOMEZ

Recurrido/s: MINISTERIO FISCAL, PELETERIA RIOBELLO SL

Abogado/a: CARLOS MEANA SUAREZ

Sentencia nº 1338/14

En OVIEDO, a trece de Junio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001136/2014, formalizado por la letrada Dª LAURA DE LA FUENTE GOMEZ, en nombre y representación de Inés, contra la sentencia número 451/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.4 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000543/2014, seguidos a instancia de Inés frente a MINISTERIO FISCAL, PELETERIA RIOBELLO SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ . De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Inés presentó demanda contra MINISTERIO FISCAL, PELETERIA RIOBELLO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 451/2013, de fecha veintiséis de Diciembre de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La actora comenzó a prestar servicio para la demandada el 1 de octubre de 2000 suscribiendo un contrato de interinidad para la sustitución de una trabajadora en incapacidad temporal.

    Suscribió nuevo contrato eventual por circunstancia de la producción para atención de clientes el 1 de abril de 2001 hasta que concluyó el 30 de septiembre del mismo año.

    El 1 de octubre de 2001 y hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, celebró nuevo contrato temporal para la temporada otoño invierno. Entre el 2 de enero y hasta el al 31 de marzo de 2002 nuevo contrato también temporal con el objeto de rebajas de invierno. El 1 de octubre de 2002 hasta el 31 de octubre de 2003 nuevo contrato también por obra o servicio para la temporada otoño invierno, con posterior conversión en indefinido. Su categoría profesional era la de dependienta principal, con un 72,50% de jornada sujeta al Convenio Colectivo de Comercio en general del Principado de Asturias. Las nuevas tablas salariales se publicaron el 18 de junio de 2013.

    El salario día a efectos indemnizatorios asciende a 30,92 euros.

  2. - Con fecha 31 de mayo recibe carta con el siguiente contenido:

    Por la presente le comunico que esta Empresa ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo, con efectos a la fecha de recepción de la presente carta, al amparo de los supuesto en el artículo

    52.c) del Estatuto de los Trabajadores, por la necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas y con el fin de contribuir a superar la difícil situación económica que atraviesa la empresa.

    Debido a la grave situación económica que atravesamos, al extraordinario aumento de la competencia y la consiguiente reducción de las ventas, durante los últimos años la Empresa ha tenido los siguientes resultados económicos:

    DATOS ECONOMICOS

    2010 INGRESOS GASTOS RESULTADO

    1º trimestre 50.390,40 47.804,15 2886,25

    2º trimestre 22.077,78 50.468,28 -28.390,50

    3º trimestre 23.096,81 36.498,32 -13.401,51

    4º trimestre 43.206,16 42.354,57 851,59

    Total año 139.071,15 177.125,32 -38.054,17

    2011

    1º trimestre 56.046,52 55.225,03 821,49

    2º trimestre 13.423,43 19.651,41 -6.227,98

    3º trimestre 21.796,57 47.023,73 -25.227,16

    4º trimestre 37.413,90 14.933,93 22.479,97

    Total año 126.680,42 136.834,10 -8.153,68

    2012

    1º trimestre 44.600,53 44.044,95 555,58

    2º trimestre 11.168,68 17.379,54 -6.210,86

    3º trimestre 24.787,70 35.684,57 -10.896,87 4º trimestre 23.095,94 22.566,70 529,24

    Total año 103.652,85 119.675,76 -16.022,91

    Lógicamente dichas pérdidas y el descenso de ventas, ingresos y facturación, están aumentando considerablemente en lo que va del 2013 agravado por la crisis económica existente. No hay que olvidar que es un negocio de peletería, nada prospero en situación e crisis económica generalizada.

    Ante esta situación, la única forma de contribuir a superar el resultado económica negativo es reduciendo gastos, lo que nos obliga a amortizar su puesto de trabajo, tendiendo en cuenta, además que, la disminución de las ventas hacer innecesario el mismo, dada su condición de Dependienta principal.

    Tiene Vd. Derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de antigüedad que, computando una antigüedad desde el 1 de Octubre de 2002 y un salario de 30,13# día, asciende a 6.427,73#. De dicha cantidad el 60% 3.856,65#, corresponde su abono a la empresa, que se le pone a su disposición, en el día de hoy, mediante ingreso en su cta. Bancaria. El 40% restante, 2.571,09# corresponde su abono al Fondo de Garantía Salarial.

    Asimismo procederemos a abonarle la liquidación correspondiente a vacaciones, pagas extras y salarios pendientes.

    Al no existir representante de los trabajadores, no se procede a comunicarle copia de esta carta.

  3. - Con fecha 24 de junio de 2013 presentó preceptiva papeleta de conciliación, resultando ésta sin avenencia.

    No ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo alguno.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda presentada por Dña. Inés frente a PELETERÍA RIOBELLO Y MINISTERIO FISCAL debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del que fue objeto el actor el 31 de mayo de 2013, condenando a la demandada a que readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido a razón de 30,92 euros/día o alternativamente y a su elección, a que le indemnice con la cantidad de 14.377,8 euros (sin perjuicio de la cantidad ya abonada), debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, entendiéndose caso de no ejercitarla que la opción es en favor de la readmisión."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Inés formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de mayo de 2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de junio de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, que estimando parcialmente las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso declara la improcedencia de la extinción por causas objetivas del contrato de trabajo de la accionante acogiendo los efectos legales inherentes a tal calificación, interpone ésta recurso de suplicación, siendo impugnado por la empresa demandada, que fundamenta de un lado en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, revisión de hechos probados, y de otro en el recogido en el punto c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Respecto de aquél primer motivo debe de recordarse que es doctrina consolidada, cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, la que declara que para evitar que la discrecionalidad jurisdiccional se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia, éste debe de adecuarse a la observancia de determinados requisitos, a saber:

  1. ) La revisión de la versión histórica de una Sentencia no permite ni faculta al Tribunal ad quem a efectuar nueva valoración global y conjunta de la totalidad de la prueba practicada, sino que la misma se limita y debe operar sólo sobre la invocada en el escrito de formalización, documental y/o pericial, que además debe de ser patentemente demostrativa del error de hecho denunciado.

  2. ) No cabe admitir la variación fáctica de aquélla amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento puesto que no es aceptable...

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