SAP Vizcaya 52/2014, 12 de Marzo de 2014

PonenteMARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
ECLIES:APBI:2014:712
Número de Recurso36/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución52/2014
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.2-13/004409

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.013.42.1-2013/0004409

A.p.ordinario L2 36/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 620/2013(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 N. NUM000 BARAKALDO

Procurador/a / Prokuradorea: OIHANA PEREZ VALCARCEL

Abogado/a / Abokatua: GUILLERMO TREKU ANDONEGI

Recurrido/a / Errekurritua : TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a / Abokatua:

SENTENCIA Nº: 52/2014

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 12 de marzo de 2014.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario nº 620/13 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo y del que son partes como demandante TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, y como demandado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARAKALDO representado por la Procuradora Dª Oihana Perez Valcarcel y dirigido por el Letrado D. Guillermo Treku Andonegi, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 18 de noviembre de 2013, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

FALLO

"ESTIMAR la demanda formulada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARAKALDO, con imposición de costas a la demandada.

DECLARAR NULO el Acuerdo de fecha 8 de octubre de 2012, en el que se atribuye por la Comunidad de Propietarios demandada a la actora una cuota de participación del 14,28% contraviniendo la distribución a partes iguales fijada en la escritura de declaración de obra nueva."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Barakaldo; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La primera de las cuestiones sobre las que ha de pronunciarse esta Sala a medio del recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Barakaldo frente a la sentencia de primera instancia - que ha estimado en los términos que han quedado expuestos en los Antecedentes de Hecho de esta resolución la demanda interpuesta por el Tesorería General de la Seguridad Social en impugnación de los acuerdos adoptados en Junta Extraordinaria de Propietarios celebrada en fecha 8 de octubre de 2012, en lo que en dicha Junta se distribuye la participación en los gastos de instalación del ascensor con atribución a la lonja de titularidad de la actora de un porcentaje del 14.28% - lo es la relativa a la legitimación o no de la demandante para deducir impugnación frente a estos acuerdos habida cuenta que la parte apelante ha destacado en la primera instancia y reproduce en su escrito de recurso que no estaba la contraparte al corriente en el pago de las cuotas de la Comunidad al tiempo de interposición de la demanda, no habiendo tampoco consignado la cantidad adeudada la que solo abonó en el curso del proceso.

SEGUNDO

El artículo 18.2 LPH establece que " Estarán legitimados para laimpugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en laJunta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubieren sido privadosde su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberáestar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad oproceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será deaplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimientoo alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre lospropietarios. "

El incumplimiento del requisito no es susceptible de subsanación siendo incluso apreciable de oficio una vez constatado, como esta Sala ha venido entendiendo ( así en sentencias de 21 de marzo y 9 de noviembre de 2005, 19 de marzo y 28 de noviembre de 2007 y 28 de mayo de 2012 ; y en idéntico sentido SS AP de Cádiz de 25 de marzo de 2002, de Alicante de 28 de enero de 2004, de Tarragona de 15 de junio de 2004, de Guipúzcoa de 24 de mayo de 2006, o más recientes, entre otras muchas de Pontevedra de 27 de enero de 2011, de Salamanca de 23 de enero de 2012 y Baleares de 16 de marzo de 2012 ) ya que de él depende la legitimación para impugnar, lo que resulta ser diferente de la falta de acreditación o justificación documental de que el propietario esté al corriente en el pago si a la fecha de interposición de la demanda efectivamente lo estaba.

Alega la parte apelada, como también lo hizo en la primera instancia, que tal norma no le resulta de aplicación, invocando al efecto lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Asistencia Jurídica del Estado y de las Instituciones Públicas, Ley 52/97, de 27 de noviembre ( y en idéntico sentido el artículo 20 del Real Decreto 942/2011 de 3 de agosto ), precepto que establece que:" El Estado y sus Organismos autónomos, así como las entidades públicas empresariales, los Organismos públicos regulados por su normativa especifica dependientes de ambos y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes ". Sin embargo no compartimos este criterio cuando la entidad actora actúa en este proceso en su condición de copropietaria del inmueble y la norma exige estar al corriente en los gastos comunitarios cualquiera que sea la personalidad del comunero, no encontrándonos ante un tipo de garantía cuya exención se justifique según afirma esta parte por la presunción de solvencia que ostenta la Administración Pública sino que la exigencia, que se constituye en requisito de procedibilidad y que se considera proporcionada pues no impide al comunero su acceso a los tribunales, responde a la necesidad de no paralizar de hecho la vida de la comunidad, cuyos acuerdos son ejecutivos pese a su impugnación judicial ( pudiendo ser citadas en este sentido, las SSAP de Málaga, Sección Quinta, de 21 de junio de 2004, Madrid, Sección Décima, de 17 de mayo de 2004, Guipúzcoa, Sección Primera, de 14 de marzo de 2001, Auto de esta Sala de 31 de octubre de 2002 y sentencia de la Sec. 3ª de esta misma Audiencia de fecha 31 de marzo de 2008 )....

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