STS, 21 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 7644/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de

D. Oscar contra Sentencia de 22 de julio de 2.003 dictada en el recurso núm. 254/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 03/254/02 interpuesto por la representación de D. Oscar

, contra la Resolución del Ministerio de Justicia descrita en el primer fundamento de derecho, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Oscar se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 15 de septiembre de 2.003 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación de D. Oscar se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que anule la resolución objeto de recurso contencioso administrativo, declarando el derecho de mi representado a la obtención de la nacionalidad española, así se impongan a la administración recurrida las costas procesales".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia que desestime integramente las pretensiones de la recurrente con costas".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 20 de noviembre de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 22 de julio de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Oscar contra resolución del Ministerio de Justicia de 18 de julio de 2.001 por la que se denegó la concesión de nacionalidad española solicitada por el recurrente. El Tribunal de instancia, después de recoger en el fundamento de derecho primero el contenido de la resolución impugnada, resume la cuestión objeto de debate en su fundamento de derecho segundo y examina la doctrina general, fundada en la jurisprudencia de esta Sala, respecto a los requisitos exigibles, conforme a los artículos 21 y 22 del Código Civil, para la obtención de la nacionalidad española, afirmando que la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "estricto sensu" sino de un reconocimiento, por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

Analiza a continuación el Tribunal de instancia las circunstancias concurrentes en el recurrente poniendo de manifiesto que En el presente caso, es lo cierto, que si bien la detención de 28 de enero de 1.992, originadora de las Diligencias Policiales 40.195 que dieron lugar al Procedimiento Abreviado 328 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lérida, concluyó con la Sentencia absolutoria de 27 de abril de 1.993, no es menos cierto que la segunda detención de 14 de junio de 1.996 originadora de las Diligencias Policiales 41.771, que sustanciaron las Diligencias Previas 822/96 del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Lérida, lo fueron por delito de Robo con fuerza en las cosas, aunque sobreseidas provisionalmente en cuanto al hoy recurrente en 22 de octubre de 1.996; actuaciones estas últimas muy próximas en el tiempo a la solicitud ante el Encargado del Registro Civil de Lérida, registrada de entrada el 21 de julio de 1998. Antecedente que, aunque ponderado adecuadamente con los datos positivos concurrentes en el solicitante de su prolongada residencia desde 1988, regular empadronamiento, trabajo continuado y vida familiar y de convivencia, resta credibilidad al requisito de buena conducta cívica de exigencia legal y acotamiento sociológico. Razones todas que conducen a considerar ajustada a Derecho la resolución recurrida que por ende ha de ser mantenida.

Concluye por consiguiente la sentencia en la procedencia de desestimar el recurso confirmando la resolución impugnada.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpone el presente recurso de casación que se formaliza por el recurrente en un escrito que contiene lo que se denomina "Alegaciones A/ comunes a todos los motivos aducidos", en cuyo escrito interpositorio no se hace siquiera mención de los concretos motivos casacionales, dentro de los enunciados en el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, en que se fundamenta la casación, limitándose a exponer un extracto de la sentencia recurrida, a invocar en la alegación segunda lo que se entiende que es el alcance del artículo 24 de la Constitución, e invocando, en el tercero, una sentencia de este Tribunal de 17 de febrero de 2.003, así como de 5 de octubre de 2.002, concluyendo que está justificada la concurrencia de los requisitos exigibles por el Código Civil y, con ello, acreditada la buena conducta asi como la inexistencia de antecedentes penales, por lo que termina solicitando, junto con la casación de la sentencia, un pronunciamiento anulatorio de la resolución recurrida.

TERCERO

Como hemos dicho en sentencia de 7 de marzo de 2.007, el recurso de casación tiene carácter extraordinario en cuanto que sólo procede por los limitados motivos previstos en el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, puesto que con el mismo no se trata de enjuiciar, cual si de una nueva instancia se tratara, la actuación administrativa, sino que tiene por objeto rectificar los errores, in procedendo o in iudicando, cometidos por el Tribunal de instancia, ejerciendo así la Sala la labor depuradora de la actuación de otros Tribunales que la Ley le encomienda.

En el caso que ahora enjuiciamos el recurrente no ha cumplido con las exigencias de forma establecidas en la Ley de la Jurisdicción, ya que en su escrito interpositorio ni siquiera recoge el concreto motivo, dentro de los que enumera el artículo 88 de la propia Ley, en que el recurso de fundamenta, limitándose a presentar un escrito interpositorio en el que se dice se formaliza la presente casación. Ante la imposibilidad, por ello, de dar respuesta a los inexistentes motivos casacionales, el presente recurso ha de ser declarado inadmisible, sin que podamos atender a los argumentos del recurrente en relación con la invocación del artículo 24 de la Constitución, por cuanto que en modo alguno se ha vulnerado por el Tribunal recurrido ni el principio de tutela judicial efectiva ni el de presunción de inocencia, puesto que el Tribunal de instancia se ha limitado a apreciar la incidencia de unos determinados antecedentes policiales y penales en relación con la acreditación de una buena conducta cívica, valorando el conjunto de los elementos probatorios existentes en el proceso y partiendo de la doctrina jurisprudencial reiterada de que dicha acreditación de la buena conducta cívica es una carga que incumbe al recurrente que está obligado a acreditarla para la obtención de la nacionalidad española.

Tampoco constituye obstáculo al pronunciamiento del Tribunal de instancia los argumentos que el recurrente invoca referidos a las sentencias de 17 de febrero de 2.003 y 5 de octubre de 2.002, puesto que de los términos literales de la primera, que el recurrente transcribe en el escrito interpositorio se deduce que en ella está enjuiciando, no el supuesto que el recurrente plantea en relación con la obtención de la nacionalidad, sino la aplicación de lo dispuesto en el artículo 26.1.c) de L.O.D .L.E. en relación con la denegación de permisos de trabajo y residencia a extranjeros, haciéndose referencia en la segunda de las sentencias invocadas por el recurrente de 5 de octubre de 2.002 a la cancelación de antecedentes penales y su incidencia con la acreditación del requisito de la buena conducta cívica, supuesto diferente del contemplado en el caso, sin relación con el pronunciamiento del Tribunal de instancia que valora unas actuaciones penales próximas en el tiempo a la solicitud de reconocimiento de nacionalidad, supuestos por tanto distintos que impiden la apreciación de una posible vulneración de la jurisprudencia de esta Sala, aun en el supuesto de que consideráramos formalizado el recurso por infracción de la misma y con fundamento en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

Procede, en virtud de lo expuesto, la declaración de inadmisión del recurso y, en el actual momento procesal, su desestimación.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas del recurrente, con el límite en lo que se refiere a los honorarios del Abogado del Estado, de la cantidad de 300 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Oscar contra Sentencia de 22 de julio de 2.003 dictada en el recurso núm. 254/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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