STSJ La Rioja 1/2007, 17 de Enero de 2007

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2007:104
Número de Recurso82/2006
Número de Resolución1/2007
Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 1 /2.007

En la ciudad de Logroño a diecisiete de enero de dos mil siete.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de D. Victor Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Jesús Mendiola Olarte, siendo demandado el SERVICIO RIOJANO DE SALUD, representado y defendido por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

l.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado por la parte recurrente, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo "contra la resolución del Director General de Recursos Humanos del Servicio Riojano de Salud de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de 25 de febrero de 2005, que declaraba la jubilación forzosa" de D. Victor Manuel .

SEGUNDO

Previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuaciónadministrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, la desestimación de la demanda y el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida, y con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 16 de enero de 2007, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el actor se impugna la resolución del Director General de Recursos Humanos del Servicio Riojano de Salud, de fecha 25 de febrero de 2005, notificada el 28 de febrero de 2005, por la que se declaró la jubilación forzosa de D. Victor Manuel con efectos de 28 de febrero de 2005.

Son hechos que resultan acreditados en el expediente administrativo los siguientes:

  1. El actor nació el 13 de septiembre de 1937 (doc. 9 del expte.).

  2. Por Resolución de 15 de enero de 1974 del Delegado General del I.N.P., el actor fue nombrado Médico Adjunto de Anatomía Patológica, con carácter definitivo, en la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social "Antonio Coello Cuadrado" de Logroño, tomando posesión el 5 de febrero de 1974 (doc. 1 del expte.).

  3. Por Resolución del Director General del Instituto Nacional de la Salud de 13 de marzo de 1981, fue nombrado Jefe de Servicio de Anatomía Patológica, en la Residencia Sanitaria "Antonio Coello Cuadrado" de Logroño, tomando posesión el 11 de mayo de 1981 (doc. 2 del expte.).

  4. Por Resolución del Gerente del Servicio Riojano de Salud de 10 de febrero de 2005, se aprobó el Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Servicio Riojano de Salud (docs. 3 y 4 del expte.), y por Resolución del mismo Gerente y de la misma fecha, se dictaron instrucciones para la aplicación de la jubilación y la prórroga en el servicio activo al Personal Estatutario del Servicio Riojano de Salud, que fue publicada en el B.O.R. de 15 de febrero de 2005 (doc. 5 del expte.).

  5. Mediante Resolución del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Salud de 25 de febrero de 2005 (doc. 6 del expte.), se declaró la jubilación forzosa del actor con efectos de 28 de febrero de 2005. Interpuesta Reclamación previa (doc. 7 del expte.) contra dicha resolución, fue desestimada por Resolución del mismo Director General de 12 de mayo de 2005 (doc. 8 del expte.), en la que se le advertía que podía interponer demanda ante el Juzgado de lo Social.

  6. Interpuesta demanda ante el Juzgado de lo Social de Logroño (doc. 10 del expte.), fue inadmitida por Auto de 8 de junio de 2005 del Juzgado de lo Social nº 2 , que declaró la incompetencia del Orden Social de la Jurisdicción (doc. 11 del expte.), el cual, recurrido en reposición, fue confirmado por otro de 14 de febrero de 2006 (doc. 12 del expte.).

SEGUNDO

Con carácter previo al fondo del asunto, plantea el Letrado de la Comunidad Autónoma, en su contestación a la demanda, la excepción de inadmisibilidad del recurso, en base a lo preceptuado en el artículo 69 e), en relación con el artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , "al menos respecto a la petición de nulidad de la Resolución de la Gerencia del Servicio Riojano de Salud de 10 de febrero de 2005, por la que se dictan instrucciones para la aplicación de la jubilación y prórroga en el servicio activo al personal estatutario del Servicio Riojano de Salud (BOR 15-02-05), de la que deriva la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Salud, de 25 de febrero de 2005, declaratoria de jubilación forzosa del recurrente". Alega que la Resolución de 10 de febrero de 2005 es una disposición de carácter general emanada de la Comunidad Autónoma, que su impugnación debió efectuarse ante esta Sala en el plazo de dos meses desde el día siguiente al de su publicación, y que el recurso contencioso-administrativo no fue presentado hasta el 27 de febrero de 2006.La Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa dispone, en su artículo 69 , que "la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:

...e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido". Y, en su artículo 46.1 , que "el plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso".

Sin embargo, no es de acoger la alegación de inadmisibilidad, porque la cuestión se plantea respecto del acto administrativo de fecha 25 de febrero de 2005, con base y fundamento en una eventual nulidad de la Resolución de 10 de febrero de 2005, que no tiene carácter reglamentario -y si lo tuviera siempre sería posible su impugnación indirecta conforme al artículo 26.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción-.

La pretensión de inadmisión del recurso, por tanto, se desestima.

TERCERO

Pueden sintetizarse las alegaciones de la parte recurrente de la siguiente manera:

  1. Incompetencia de la Gerencia del Servicio Riojano de Salud para dictar la Resolución de 10 de febrero de 2005, y del Director General de Recursos Humanos para dictar la Resolución de 25 de febrero de 2005, porque "el competente para dictar una resolución en materia de jubilación sería el Consejo de Gobierno o el Consejero de Administraciones Públicas".

  2. La Resolución de 10 de febrero de 2005, en la que se basa la Resolución de 25 de febrero de 2005 que declara la jubilación forzosa del actor, es nula porque contradice la Ley 55/2003 que pretende desarrollar, al omitir el párrafo segundo del artículo 26.2 de dicha Ley y establecer en la Disposición Transitoria Segunda un supuesto no regulado en aquella, limitando su derecho al trabajo, reconocido en el artículo 35 de la Constitución, y vulnerando el principio de jerarquía normativa, consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución y en el artículo 51 de la Ley 30/1992 .

III) La Resolución de 25 de febrero de 2005 es nula al traer causa directa de la de 10 de febrero de 2005. Tras la entrada en vigor del Estatuto Marco, la Administración ha permitido, aunque sea tácitamente, que el actor, con 65 años ya cumplidos, permaneciera en servicio activo, de manera que la única posibilidad que tenía de jubilarle forzosamente era acreditar que carece de la capacidad necesaria para ejercer la profesión.

IV) Responsabilidad patrimonial de la Administración, porque la separación del servicio activo de forma ilegal, tras más de cuarenta años de servicios prestados y siendo Jefe de Servicio, ha causado al actor angustia y depresión, grave daño moral por el que solicita como indemnización la cantidad de 30.000 euros.

CUARTO

Por el Letrado de la Comunidad Autónoma se argumenta:

  1. Que la Gerencia del Servicio Riojano de Salud era competente para dictar la Resolución de 10 de febrero de 2005, por la que se dictan instrucciones para la aplicación de la jubilación y la prórroga en el servicio activo al Personal Estatutario del SERIS, conforme a lo dispuesto en los artículos 92 k) de la Ley 2/2002, de 17 de abril, de Salud, y 6 s) del Decreto 89/2003, de 18 de julio , por el que se establece la estructura orgánica y funciones de la Gerencia del SERIS. Y la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Salud era competente para dictar la Resolución de 25 de febrero de 2005, en virtud de la delegación de funciones del Presidente del SERIS conferida por Resolución de 16 de febrero de 2005 (BOR 17-02-05).

  2. Que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 149.1.18ª de la Constitución, del artículo 35.1 del Estatuto de Autonomía de La Rioja , y de la doctrina del Tribunal Supremo (SSTS 13-10-2003 y 02-07-2004 ) que señala que las complejas relaciones internormativas que se producen entre los ordenamientos estatal y de las Comunidades Autónomas no pueden explicarse sobre la base del principio de jerarquía, sino del principio de competencia, la Resolución impugnada es conforme a derecho, al haberse dictado por órgano competente en la materia, en desarrollo de las bases establecidas en la Ley 55/2003 , y cumpliendo los requisitos de procedimiento necesarios.

  3. Que, conforme a lo previsto en el artículo 26.2 y disposición transitoria...

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