STS, 8 de Septiembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:5239
Número de Recurso2085/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil cinco.

VISTO el recurso de casación nº 2085/2002, interpuesto por el Procurador D. Angel Luis Rodríguez Velasco en representación de Dº. Humberto , Dª. Marí Luz y Dº. Cristobal , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) de fecha 15 de enero de 2002, en el recurso contencioso-administrativo nº 693/2000 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 3 de marzo de 2000 el Ministerio del Interior acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo presentada por D. Humberto , Dña. Marí Luz y D. Cristobal , nacionales de Ucrania.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por aquellos recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 693/2000, en el que recayó sentencia de fecha 15 de enero de 2002 , por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 26 de Julio de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Humberto , su esposa Dña. Marí Luz y el hijo de ambos D. Cristobal , nacionales de Ucrania, interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de enero de 2002 , que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo nº. 693/00 interpuesto por aquellos contra la resolución del Ministerio del Interior de 3 de marzo de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, la familia ahora recurrente expuso, en síntesis, que son rusos de religión cristiana, y vivían en Crimea, Ucrania. El cabeza de familia era Oficial del Ejército, y vivían en paz hasta que a partir de 1988 regresaron los tártaros a Crimea (de donde habian sido deportados hacia 1944), comenzando a estos a perseguir y hostigar a la población rusa y cristiana, con el objetivo de que abandonaran esta región. Desde entonces, los solicitantes de asilo comenzaron a sufrir frecuentes y graves amenazas y agresiones, incluso en su propio domicilio (que llegó a ser incendiado), sin encontrar protección alguna en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la zona pese a sus denuncias. En noviembre de 1999 los nacionalistas islámicos tártaros llegaron al extremo de intentar secuestrar al hijo menor, de cuatro años, lo que solo pudo ser impedido porque algunas personas respondieron a los gritos de ayuda de su madre y frustraron el secuestro. A la vista de esta persecución, decidieron huir de Crimea y pedir asilo en España.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud de asilo por aplicación de la causas previstas en las letras b) y d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo 5/1984, modificada por Ley 9/1994 , esto es:

  1. "el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada.... habida cuenta que la solicitante basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o hayan permanecido inactivos ante los mismos, los cuales no constituyen, por tanto, una persecución en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 , otorga a este término."

  2. " el solicitante ha presentado la solicitud de asilo teniendo incoada una orden de expulsión del territorio nacional, lo que implica un carácter fraudulento de la misma, al querer utilizar la vía de asilo para obviar la normativa general en materia de extranjería, lo que hace que sus manifestaciones sean consideradas falsas o, cuando menos, inverosímiles, careciendo de todo tipo de credibilidad".

Por su parte, la sentencia de instancia basa su pronunciamiento desestimatorio del recurso contencioso-administrativo, en cuanto ahora interesa, en los siguientes fundamentos jurídicos:

"Los motivos del recurso se basan, en síntesis, y entre otros extremos, en que los promoventes, de origen ruso, son amenazados y perseguidos por la minoría tártara existente en Crimea. [...] Pues bien, ha de subrayarse, en primer término, la existencia de una orden de expulsión de nuestro territorio nacional, en segundo lugar que los interesados aluden a una persecución procedente de un grupo ajeno a las autoridades ucranianas, de las que no consta alentaran o permanecieran inactivas ante esa circunstancia, y por último, resultando sumamente ilustrativo al respecto el informe del ACNUR de 30 de agosto de 2001, unido en el recurso de prueba, en cuya virtud no son creíbles las manifestaciones de aquéllos, si se tiene en cuenta que en Crimea existe una mayoría rusa que no puede considerarse discriminada respecto de las minorías ucraniana y tártara [....] El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo , y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994, 19 de junio de 1998 y 2 de marzo de 2000 , cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada , no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, DESESTIMAR el recurso interpuesto".

TERCERO

Frente a esta sentencia opone la parte recurrente un motivo de casación, al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . En él se alega que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 3 de la Ley de Asilo 5/1984, en relación con los artículos 13.4 y 15 de la Constitución española . Señalan los recurrentes, en síntesis, que en su solicitud de asilo se expresó una persecución protegible, en cuanto basada en razones étnicas, políticas y religiosas, desarrollada por grupos islámicos tártaros ante la impotencia o connivencia de las Autoridades de su lugar de residencia. Persecución de la que dicen haber aportado pruebas indiciarias suficientes. En cuanto a la orden de expulsión incoada contra ellos antes de solicitar asilo, alega esta parte que dicha orden no se ha incorporado al expediente administrativo ni ha sido aportada por la Administración, pero incluso aunque así hubiera sido, ello nadaobstaría a la verosimilitud de su relato, más aún habida cuenta que los interesados pidieron asilo con

prontitud tras llegar a España.

El recurso de casación debe ser estimado.

CUARTO

Ante todo, por lo que respecta a la causa o motivo de inadmisión resultante de la aplicación del artículo 5.6.d de la Ley de Asilo en relación con el artículo 7.2 de su reglamento de aplicación , derivada del hecho de tener incoada una orden de expulsión del territorio nacional, debemos consignar, en primer lugar, que no existe en el expediente administrativo constancia de que existiera orden de expulsión alguna, y en segundo lugar, que en sentencias de 22 de junio de 2004 (casación nº 3382/2000) y 21 de junio de 2005 (casación nº 1164/2002 ) hemos declarado que "la presunción establecida en el artículo 7.2 del Reglamento de la Ley de Asilo sólo tiene razón de ser y cobertura en lo dispuesto por la Ley de Asilo cuando el peticionario de asilo se demora más de un mes desde su entrada en España en solicitar el reconocimiento de su condición de refugiado, y, en consecuencia, el aludido precepto reglamentario carece de cobertura legal en cuanto establece una presunción atendiendo a la incoación de un procedimiento de expulsión". Consiguientemente, el hecho de que los interesados pidieran asilo tras ser incoado un procedimiento de expulsión no puede ser tenido en cuenta a efectos de valorar la verosimilitud de su relato, ni la inadmisión a trámite de su petición puede basarse únicamente en esa circunstancia.

QUINTO

Centrado pues el ámbito de la litis en la primera causa o motivo de inadmisión en que se basó la resolución administrativa contemplada -la basada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo -, la parte recurrente en casación no menciona este precepto como infringido. No obstante, la cita del artículo 3.1 de la misma Ley 5/84 es útil en casación aunque lo impugnado sea una inadmisión a trámite, pues hemos dicho repetidamente que la inadmisión a trámite significa también una infracción anticipada de este precepto y que quien alega su infracción está de forma implícita alegando también la infracción de la norma que regula la inadmisión a trámite.

Sentado esto, ya hemos apuntado que los ahora recurrentes en casación expusieron en su solicitud de asilo que habían sufrido persecución, en la zona donde residían, por su condición de rusos de religión cristiana, a cargo de grupos tártaros; relatando con detalle graves amenazas y agresiones, y añadiendo que no habían encontrado protección suficiente en las Autoridades. Pues bien, tales causas no hacían sino expresar una persecución por razones étnicas, políticas y religiosas, comprendidas, en cuanto tales, en principio, entre las que el artículo 3.1 de la Ley 5/1984 , por remisión a la Convención de Ginebra de 1951 y al Protocolo de Nueva York de 1967 , establece como causas justificativas de la condición de refugiado.

La Administración fundamenta la inadmisión a trámite de la solicitud en que no se aprecia en el caso examinado una situación de connivencia o pasividad de las Autoridades de su país de origen ante aquellos ataques; y en el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de instancia, con base en un informe del ACNUR unido a las actuaciones en periodo probatorio; de forma que -concluyen coincidentemente la Administración y la Sala a quo- no concurre ese requisito de inactividad de las Autoridades ucranianas que justificaría el reconocimiento de la condición de refugiado.

Situados en esta perspectiva de análisis, hemos de recordar que una jurisprudencia ya consolidada -hasta el punto de hacer ociosa la cita de sentencias concretas- viene declarando que procede otorgar la condición de refugiado y el consiguiente derecho de asilo a quien tiene fundados temores de ser perseguidos en su país por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, no sólo cuando tal persecución provenga de las Autoridades del país de origen, sino también cuando proceda de sectores de la población cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las autoridades o éstas se muestren incapaces de proporcionar una protección eficaz. Lo que implica que la invocación en la solicitud de asilo de una situación que se dice de persecución por motivos protegibles, procedente de sectores sociales, cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las autoridades del país o frente a las que esas autoridades se muestren inactivas, podrá considerarse encajable entre los motivos legales justificables del asilo, y, por tanto, podrá fundamentar la admisión a trámite del expediente, si en el relato expuesto en la solicitud de asilo se alude expresamente a esa situación de pasividad de la autoridad.

Así ocurre en el caso de autos. Los interesados, desde su solicitud y también posteriormente, han insistido en que la persecución sufrida, por su condición de rusos y cristianos, a cargo de grupos tártaros, se desarrolló ante la mayor pasividad de las Autoridades locales, que nada hicieron, ni tenían intención de hacer, por frenarla o impedirla. Y lo han hecho mediante un relato extenso y coherente, cuya lectura no permite, en modo alguno, calificarlo de "manifiestamente inverosímil", más aún cuando acompañaron a su solicitud diversos documentos que parecen reforzar la veracidad de sus alegaciones y que merecen, al menos, ser estudiados y analizados.Pues bien, la Administración y la propia Sala de instancia aducen que de la información disponible no se deduce que las autoridades hayan autorizado o permanecido inactivas ante la persecución alegada por la solicitante de asilo, pero las razones que se esgrimen a tal efecto son razones de fondo, es decir, razones que quizá avalen una denegación del asilo pero en un expediente instruido y tramitado.

Desde luego, de las alegaciones formuladas se podrá dudar, y para que conduzcan al éxito de la petición requerirán la prueba adecuada, pero lo que no cabe es inadmitir a trámite una petición, con el único argumento válido de que no se ha alegado ninguna causa de asilo ( art. 5.6.b] de la Ley de Asilo ), cuando se aduce una persecución por motivos étnicos, políticos y religiosos que, aun referida a un grupo social (el colectivo ruso en la zona de Crimea), se proyecta o repercute directa y gravemente, según exponen los solicitantes de asilo, sobre su situación personal, justamente por formar parte de ese colectivo y residir en la zona en la que esa alegada persecución se produce. Ni cabe inadmitir a trámite la petición con el argumento de que las Autoridades del lugar proporcionan a aquellos protección suficiente, cuando los recurrentes sostiene enfáticamente lo contrario, sin que al tiempo de la admisión a trámite de la solicitud sean exigibles pruebas de los hechos aducidos, según reiterada doctrina jurisprudencial que ha declarado una y otra vez que es solo una vez admitida a trámite la petición de asilo, y durante la tramitación del procedimiento, cuando se han de comprobar aquellos extremos, en cumplimiento del deber que pesa sobre el interesado de aportar indicios acreditativos de la persecución alegada.

Será, pues -cabe insistir en ello-, al término del procedimiento al efecto seguido, una vez recabados los preceptivos informes y practicadas las indagaciones y pruebas pertinentes, cuando se pueda deducir si existen o no los indicios suficientes, según la naturaleza del caso, para decidir que se cumplen o no los requisitos a que se refiere el número primero del artículo 3 de la Ley de Asilo . Pero las alegaciones de los solicitantes de asilo son suficientes para que se admita a tramite la solicitud presentada y se les conceda, al menos, la oportunidad de probar sus afirmaciones.

Debemos, por tanto, declarar que la resolución inadmitiendo a trámite la solicitud de asilo formulada por los recurrentes es contraria a derecho y, como tal, la debemos anular, ordenando a la Administración del Estado que admita a trámite dicha solicitud.

SEXTO

La declaración de haber lugar al recurso comporta que cada parte deba soportar sus propias costas, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional , sin que existan méritos para imponer las causadas en la instancia a cualquiera de ellas.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Humberto , Dña. Marí Luz y D. Cristobal contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) de fecha 15 de enero de 2002, en su recurso nº 693/2000 . Y en su consecuencia:

  1. - Casamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº. 693/00 interpuesto por D. Humberto , Dña. Marí Luz y D. Cristobal contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 3 de marzo de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

  3. - Anulamos dicha resolución por no ser ajustada al ordenamiento jurídico.

  4. - Condenamos a la Administración a admitir a trámite aquella solicitud.

  5. - No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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