STS, 30 de Septiembre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:5793
Número de Recurso1335/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil cinco.

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil cinco. Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1335/2002, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª del Carmen Hordanza Ugedo en nombre y representación de D. Luis Manuel , contra la sentencia dictada el 14 de Noviembre de 2001 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 265/01 , sobre inadmisión a trámite de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado y derecho de asilo; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 265/01, promovido por D. Luis Manuel , y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado y derecho de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de Noviembre de 2001 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Mª del Carmen Hordanza en nombre y representación de Luis Manuel , contra Resolución del Ministerio del Interior de 19 de Junio de 2000, por ser la misma ajustada a derecho. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Luis Manuel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de febrero de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 20 de marzo de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se "estime el recurso por los motivos aducidos, y casando y anulando la resolución recurrida conforme a derecho dentro de los términos en que aparece planteado el debate".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 3 de diciembre de 2003, ordenándose después, por providencia de 24 de febrero de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 22 de marzo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de Septiembre de 2005 ,en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 14 de Noviembre de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 265/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Luis Manuel , natural de Rumania, contra Resolución del Ministerio del Interior de 19 de junio de 2000 que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el ahora recurrente en casación manifestó, como motivos de persecución, escuetamente, los siguientes: "Que la policía de mi país me agrede y acosa por ser de raza gitana y no dejándome establecerme en Slobotia ni en ninguna otra ciudad por lo que ante tal persecución me he visto obligado a abandonar Rumanía con mis familiares de raza gitana".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud de asilo, "al concurrir la circunstancia contemplada en la letrada d) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , por cuanto la solicitud está basada en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsas, habida cuenta que en el país de origen del mismo está implantado un régimen democrático, basado en un sistema multipartidista y con un grado razonable de estabilidad política y respeto a los derechos humanos, lo que priva de credibilidad a las alegaciones realizadas por el solicitante. "

Por su parte, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquella Resolución, basándose para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. En relación a los defectos procedimentales en la tramitación del expediente, esgrimidos en la demanda dice la sentencia : " Deben rechazarse, en primer lugar las alegaciones del actor, sobre posibles deficiencias en la tramitación del procedimiento, que hubieran podido generar su nulidad, por provocarle indefensión. Así por lo que a la inasistencia letrada se refiere, debe tenerse en cuenta que la ley de Asilo, a diferencia de otros supuestos, como sería la inasistencia letrada al detenido, no hace derivar de esta la Nulidad de lo actuado, pero es que, a mayor abundamiento consta a folio 1.12 del expediente que D. Alexander , padre de Luis Manuel y su representante legal, renunció a la asistencia de abogado. Del mismo modo consta a folio 4.1 que la Oficina de Asilo y Refugio, se dirigió al ACNUR, solicitando el preceptivo Informe, constando a folio 4.4 que el ACNUR se mostró favorable a la Inadmisión a trámite de la solicitud de asilo. Por lo demás y según se refleja en la Resolución impugnada, ésta se dictó "Vista la propuesta de 19 de junio de 2000 elevada por la oficina de Asilo y Refugio", habiéndose dado al Sr. Alexander y su familia el 8 de Mayo de 2000 un plazo de diez días para que alegaran lo que estimaran conveniente en apoyo de sus pretensiones, descartándose en consecuencia cualquier género de indefensión."

b)En cuanto al fondo de la cuestión suscitada -concurrencia de las condiciones establecidas para la concesión de asilado-, la sentencia dice: " En el caso de autos, ninguna prueba hay que acredite, ni aun con el carácter meramente indiciario exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derecho de asilo, ninguna concreta persecución particularizada, sufrida por el actor o su familia única que justificaría la concesión del Asilo, pues las situaciones genéricamente consideradas que puedan darse en Rumania, país con un régimen democrático en la actualidad, como dice la Resolución impugnada o la mera pertenencia a la etnia gitana no permiten acreditar ni aun en la forma indiciaria expresada, esa necesaria persecución individualizada. Aunque de forma sucinta, la Resolución impugnada cumple las exigencias de motivación, al hablar de la falta de credibilidad de las alegaciones del actor, visto el carácter democrático y multipartidista del régimen rumano, por ello deviene la Resolución ajustada a derecho amparada en el apartado d) mencionado, debiendo señalarse a mayor abundamiento que la reforma introducida por la Ley 9/94 impide que "razones humanitarias" también aducidas por el actor, puedan justificar la concesión delderecho de asilo, sin perjuicio del tratamiento que las mismas puedan tener en el marco genérico de la legislación de Extranjería, tal y como establece el Art. 17.2 de la ley reguladora del Asilo , marco aquél donde podrían valorarse las circunstancias familiares de Luis Manuel ."

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Luis Manuel , recurso de casación, en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación, articulados, el primero de ellos, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas reguladoras de las decisiones judiciales, y, los tres restantes, al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la misma LRJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Examinaremos esos motivos por el orden que impone la lógica jurídica.

CUARTO

En el primer motivo se considera producido un defecto de motivación en la sentencia de instancia, causante de indefensión y determinante de la infracción del artículo 120.3 de la Constitución .

En concreto, expone el recurrente que las cuatro cuestiones planteadas en la demanda, para ser respondidas en la sentencia de instancia ---existencia de indicios suficientes para el reconocimiento de la condición de refugiado, falta de motivación de la resolución impugnada, ausencia de propuesta motivada de la CIAR, y ausencia del informe del ACNUR ---, carecen de respuesta motivada en la sentencia de instancia, por cuanto, en síntesis, la respuesta dada por la Sala a quo no parte de un examen de los hechos, no realiza un razonamiento lógico, utiliza fórmulas genéricas y estereotipadas y excluye datos individualizados.

El motivo no puede ser estimado.

Es doctrina jurisprudencial consolidada, hasta el punto de hacer ociosa la cita de resoluciones concretas, que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla.

Desde tal perspectiva, basta la lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia antes transcritos para comprobar que contienen una respuesta argumentada a las cuestiones suscitadas por la parte recurrente en su demanda, que cumplen holgadamente las exigencias constitucionales de motivación de las resoluciones judiciales; sin que las respuestas dadas por el Tribunal de instancia se muevan en el terreno de la generalidad, ya que, al contrario, en sus diversos aspectos, las respuestas se producen a la vista de las concretas circunstancias concurrentes en el caso. Así, hay una explícita respuesta a las alegaciones de la demanda referidas a la carencia de asistencia letrada, la ausencia de informe del ACNUR, la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada y la existencia de indicios acreditativos de la persecución invocada; y en cuanto a la asimismo alegada falta de intervención de la CIAR, puede apreciarse una respuesta implícita pero clara y suficiente, ya que la sentencia destaca la inexistencia de defectos procedimentales causantes de indefensión en la tramitación del expediente y remarca la intervención de la Oficina de Asilo y Refugio y el ACNUR, órganos estos que son los que intervienen en esta fase inicial de admisión a trámite, pues, como luego se apuntará, la intervención de la CIAR no se produce en esta fase sino más adelante, una vez que la solicitud de asilo ha sido admitida a trámite.

Las respuestas dadas por la Sala de instancia pueden ser , en definitiva, correctas, o no, y resultar del gusto, o no, del recurrente ---cuestión cuyo análisis no corresponde en este momento---, pero lo que no ofrece duda alguna es que resultan motivadas, coherentes y razonables, y que a través de ellas se da una respuesta suficiente a la demanda presentada por el actor.

QUINTO

En el tercer motivo de casación se considera infringido, al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , el artículo 26.2 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo , que dispone que "cuando se considere que el expediente está completo, la Comisión Interministerial elevará la correspondiente propuesta de resolución motivada e individualizada al Ministro de Justicia e Interior".

Tampoco aceptaremos este motivo.

La intervención de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) que se recoge en el precepto citado como infringido, tiene lugar en el seno del expediente administrativo que se sustancia una vez admitida a trámite la solicitud; no siendo de aplicación dicho precepto, y la regla que en él se contiene, a este caso, ya que la resolución administrativa impugnada no denegó el asilo sino que inadmitió a trámite lasolicitud.

SEXTO

Como cuarto motivo de impugnación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se considera infringido el artículo 27.3 del reglamento de ejecución de la LRDAR (aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero ), en relación con el artículo 54.1.f) de la LRJPA (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ). Considera el recurrente que la resolución administrativa impugnada carece de motivación suficiente.

Debe señalarse que el motivo que se alega lo es en relación con la resolución administrativa impugnada en la instancia, y no en relación con la sentencia dictada, la cual, por otra parte, dio cumplida respuesta a tal alegación, al decir que "aunque de forma sucinta, la Resolución impugnada cumple las exigencias de motivación, al hablar de la falta de credibilidad de las alegaciones del actor".

De cualquier modo, el análisis de la resolución administrativa permite concluir que aquella resolución contaba con una motivación más que suficiente para que la destinataria de la misma tuviera cumplido conocimiento de las razones determinantes del rechazo de su solicitud; despejándose así cualquier atisbo de indefensión para ella.

El motivo, pues, ratificando lo dicho en la instancia, debe ser desestimado.

SEPTIMO

En el segundo motivo se considera infringido, al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA el artículo 8 de la tan citada Ley de Asilo . Alega la recurrente, con apoyo en la doctrina jurisprudencial ( plasmada en sentencias del Tribunal Supremo que cita), que en su solicitud de asilo aportó un relato de hechos que narra una persecución protegible, en cuanto basada en motivaciones raciales; persecución cuya veracidad se ha acreditado con los informes emitidos en el proceso, de forma que se han aportado los indicios suficientes que, según consolidada jurisprudencia, bastan para la concesión del asilo..

Tampoco este motivo puede ser estimado.

Como se ha indicado, la resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho, inadmitió a trámite la solicitud de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado ; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Precisemos, aun más, que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el primero de ellos, entendiendo que la solicitud de asilo estaba basada en alegaciones manifiestamente falsas .

Empero, he aquí que la sentencia de instancia, tal vez porque parece haberse servido en parte de un formulario reiteradamente empleado en otros supuestos en los que se dirimen cuestiones relacionadas con peticiones de asilo inadmitidas a trámite o rechazadas, lejos de limitarse a resolver si efectivamente el relato del recurrente era o no manifiestamente falso ( art. 5.6.d] de la Ley de Asilo ), añade razonamientos más bien propios de una discusión sobre la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo por la causa prevista en el apartado b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo (es decir por no haberse alegado en la solicitud ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado) e incluso más bien referidos a la denegación de una solicitud de asilo ya admitida a trámite. Y eso porque el Tribunal a quo, junto a consideraciones referidas a la falta de credibilidad de la exposición del interesado, y alusiones al carácter democrático y multipartidista del régimen rumano actual, apunta asimismo que no se aprecia la existencia de ninguna persecución contra la recurrente que pueda incardinarse en las causas que dan lugar al asilo, y basa esta conclusión en que la recurrente no ha aportado pruebas o indicios de tal persecución. Claro es que al razonar como se acaba de indicar, el Tribunal a quo incluye en el debate procesal razones y argumentos no contemplados en la resolución de la Administración, pues para ésta no se trataba de que los hechos alegados no constituyeran causa que dé lugar a la condición de refugiado ( art. 5.6.b ), o no estuvieran acreditados, sino de que esos hechos se calificaron de manifiestamente falsos ( art. 5.6.d ), y eso por una razón concreta, cual es la consideración de que el sistema político y jurídico actual en Rumanía garantiza suficientemente los derechos humanos.

Quizá por este enfoque parcialmente erróneo del asunto debatido por la Sala de instancia, la parte recurrente en casación, en el escrito de interposición, no cita como infringida la norma jurídica verdaderamente relevante en el caso, esto es, la que ha determinado esa inadmisión a trámite (el tan citadoart. 5.6.d ), y centra su esfuerzo argumental en razonar que en su solicitud de asilo relató una persecución protegible y que existen indicios suficientes de esa persecución; cuando, se insiste, el núcleo del debate ha de centrarse en la única ratio decidendi de la resolución administrativa impugnada, es decir, la manifiesta falsedad -o no- de su relato. No obstante, puede colegirse que el motivo de casación que ahora nos ocupa sitúa el debate en sus justos términos, al criticar la sentencia de instancia por no haber admitido la existencia de esa persecución, que la parte recurrente considera no solo cierta sino también asentada en indicios suficientes para determinar la admisión a trámite de su solicitud; de forma que, al fin y al cabo, el objeto del examen casacional se sitúa en la verosimilitud de su relato, planteando, en suma, la correcta interpretación y aplicación del artículo 5.6.d) tan citado .

Pues bien, situados en esta correcta perspectiva de análisis, y volviendo al examen del caso que nos ocupa, la parte actora basa, en realidad, toda su argumentación en una supuesta situación general de persecución y discriminación existente en Rumania contra la población de etnia gitana, aduciendo, en términos bien escuetos, genéricos y carentes de cualquier precisión, que la Policía le hostiga y que no le dejan vivir en ninguna parte.

Así las cosas, en distintas ocasiones hemos declarado que Rumania es, en la actualidad, un Estado con un sistema jurídico-político en el que se garantizan suficientemente los derechos humanos (en este sentido se ha pronunciado esta Sala Tercera en sentencias de 22 de julio de 2005 -casación nº 3225/2002-, 29 de abril de 2005 -casación nº 7056/2001- y 14 de enero de 2004 -casación nº 8776/99 - ), por lo que la mera alegación genérica de que un colectivo racial es perseguido en ese país, no puede ser tenida por creíble si no va acompañada de otros datos específicos que permitan dar a la petición de asilo una razón de verosimilitud suficiente para justificar la admisión a trámite de su petición.

Sentado esto, y retomando el examen del caso contemplado, lo cierto es que el recurrente se ha limitado a decir que ha huido de Rumanía porque en ese país se persigue a los gitanos, sin añadir, con la mínima concreción exigible, razones específicas sobre su situación personal, y pareciendo dar por supuesto que la persecución contra los gitanos en aquel país es, prácticamente, un "hecho notorio"; lo que no puede aceptarse. Consiguientemente, no puede sino concluirse que la Administración aplicó correctamente la causa de inadmisión de la solicitud de asilo prevista en el artículo 5.6.d) de su ley reguladora ; y la sentencia de instancia no incurrió, desde esta perspectiva, en infracción alguna al confirmar la resolución administrativa impugnada.

OCTAVO

La desestimación de los motivos de casación de casación comporta la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas a los recurrentes, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional , si bien, como permite el apartado tercero de este mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de minuta de Letrado , la cifra de doscientos euros, a la vista de las actuaciones procesales

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación núm. 1335/2002, interpuesto por D. Luis Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) de 14 de Noviembre de 2001, en su Recurso Contencioso-administrativo 265/01 , e imponemos a la parte recurrente las costas procesales causadas, hasta el límite expresado en el último de los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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