STS, 4 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Adolfo , representado por la Procuradora Doña Belén San Roman López contra la Sentencia dictada con fecha 29 de septiembre de 1.994 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 4.642/93, sobre denegación de autorización para la apertura de una oficina de farmacia en el lugar de Dacón; siendo parte recurrida el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACEUTICOS, representado por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel y DOÑA Cecilia , representada por el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de septiembre de 1.994 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Adolfo contra acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 16 y 17 de marzo de 1.993, desestimatorio del recurso de alzada deducido contra otro del Colegio de Ourense de 25 de junio de 1.992, por el que se deniega la autorización para la apertura de una oficina de farmacia en el lugar de Dacón, parroquia de Amarante, del Ayuntamiento de Maside; sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 18 de octubre de 1.994 por la representación procesal de Don Adolfo , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 10 de noviembre de 1.994, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 15 de diciembre de 1.994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte en su día Sentencia estimando éste Recurso de Casación y anulando la Sentencia recurrida, declarando procedente la apertura de la Oficina de Farmacia solicitada por mi representado Don Adolfo , al amparo de lo establecido en el art. 3º-1, b) del R.Dtº. 909/78, todo ello por ser de justicia que respetuosamente pido con costas.

Comparece ante la Sala en concepto de recurridos el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre en representación de Doña Cecilia , y el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

CUARTO

Mediante Providencia de 26 de septiembre de 1.996 se admitió el recurso de casacióninterpuesto por Don Adolfo y se dio traslado a las partes recurridas y personadas para que formalizasen el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre presento su respectivo escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites legales, en su día, dictar Sentencia desestimándolo con imposición de costas al recurrente.

Igualmente por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel presento su respectivo escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó: 1.- Tener por opuesto a mi mandante, al recurso interpuesto por la representación procesal de D. Adolfo , por las razones en este escrito alegadas. 2.-Confirmar la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Galicia, con sede en La Coruña, por las razones de forma y fondo que al presente escrito sirven de fundamento. 3.- Condenar en costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 27 de septiembre de

2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por su propia naturaleza el recurso de casación supone la exposición razonada del motivo o motivos concretos (artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción) que amparan la petición de anulación de la sentencia de instancia.

El ahora recurrente se apoya, efectivamente en el apartado 4º de dicho artículo, citando como infringidos el artículo 3.1.b) del R.D. de 14 de abril de 1.978 y la Jurisprudencia concordante, con mención expresa de las resoluciones de este Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1.989 -favorecimiento del principio de libre ejercicio de las profesiones liberales-, 26 de marzo de 1.990 -mantenimiento del principio de libertad de empresa-, 16 de febrero y 11 de marzo de 1.987- características que debe reunir el núcleo farmacéutico propuesto, suponiendo un mejor servicio para un núcleo de población-, 22 de mayo de 1.991 exacta ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, con prevalencia de los intereses de defensa de la salud frente a los de los farmacéuticos establecidos-, 17 de septiembre de 1.990 -prevalencia de la población real sobre la censada-, así como otras de análogo significado, citando expresamente las de 29 de septiembre y 27 de diciembre de 1.989 en relación con la significación de la existencia de una carretera comarcal o nacional de intenso tráfico que atraviese una población, como elemento significativamente separador de la misma, que permite constituir un núcleo diferenciado por dicho accidente.

No obstante, y ello constituye ya de suyo un obstáculo de suma gravedad para la eventual prosperidad del recurso de casación, el escrito de interposición se limita a reiterar de modo prácticamente literal, párrafo por párrafo, los argumentos expuestos en el curso del procedimiento en defensa de la existencia de un núcleo de población dotado de las precisiones exigidas por el artículo 3.1.b); pero sin censurar, tratar de corregir o impugnar las consecuencias concretas a que llega la sentencia recurrida, la cual no aborda el problema de la existencia o inexistencia del supuesto núcleo, entendido como una zona territorialmente delimitada con cierta sustantividad frente al resto del Municipio de Maside, sino que se limita a confirmar la denegación de la apertura de farmacia solicitada por insuficiencia en el número de los dos mil residentes necesarios para constituirla, dado que una parte notable de los lugares cuyos residentes integrarían los 2.060 habitantes que refleja el certificado municipal aportado al expediente, se encuentran más próximos a la capitalidad del Municipio de Maside que al lugar de Dacón.

SEGUNDO

Prescindiendo, por tanto, de cual haya podido ser la solución judicial adoptada en resolución de 8 de marzo de 1.988, en la que se denegó una solicitud de apertura análoga -asimismo referida al lugar de Dacón- por persona distinta al ahora demandante, lo cierto es que la Sentencia del Tribunal Superior de Galicia de 29 de septiembre de 1.994 basa su solución igualmente denegatoria en la circunstancia de que los habitantes de Mundín y Bouzas y la urbanización de Outeiro Grande -que totalizan 594 habitantes de los 2.060 que residirían en el núcleo propuesto- se encuentran más próximos al lugar de Maside, en donde ya existe la única farmacia del municipio, equidistando de ambas, además, la mayor parte de los lugares que constituyen la Parroquia de Lago (332 habitantes). Así se declara expresamente en la sentencia, como igualmente se declara la inexistencia de accidentes naturales o artificiales que dificulten el desplazamiento de los mismos hasta la oficina ya existente.

Frente a esa declaración, ni siquiera se intenta desvirtuar la valoración de la prueba efectuada en primera instancia -que descansa de modo exclusivo en la existencia de los correspondientes mapas unidos al expediente-, si bien se insiste en la mayor facilidad que supone para los habitantes de dichos lugares elno tener que cruzar la carretera nacional nº 541, de intenso tráfico, que según el demandante se evitaría acudiendo directamente a Dacón, en el número de cartillas sanitarias cuyo servicio médico se adscribe a este último lugar, en el número de accidentes ocurridos en la carretera mencionada y en la posible población de hecho existente en la zona acotada, que no ha sido computada.

Es cierto que se solicitó la práctica de determinados medios de prueba sobre todas estas circunstancias, medios que fueron radical e inmotivadamente denegados por la Sala de instancia, lo que ya viene siendo una práctica, no por frecuente menos impropia, en casos semejantes. Pero no es menos cierto que la parte demandante se aquietó con dicha resolución denegatoria, lo que habría imposibilitado incluso la interposición de un motivo de casación amparado en el nº 3º del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del mismo.

Ateniéndonos, por tanto, a los únicos elementos de que se dispone en este caso, la resolución desestimatoria se ofrece como correcta. El recurrente no ha aportado a los autos ni la más mínima demostración de la existencia de una población flotante que pudiese incrementar el número de habitantes censados. A tenor de las pruebas documentales aportadas es fácil deducir dos cosas: que una parte considerable -superior al 25%- de los 2.060 habitantes con que cuenta el núcleo propuesto se encuentran más próximos a la farmacia de Maside, y también que, no constando el lugar concreto de Dacón en el que el solicitante pretende abrir la supuesta farmacia, la carretera N-541 puede constituir asimismo un obstáculo para gran parte de los habitantes del núcleo propuesto, ya que atraviesa el lugar o pueblo últimamente mencionado.

TERCERO

Por último, el resto de las alegaciones efectuadas a favor del único motivo invocado carecen de toda virtualidad casatoria. Los principios de libertad de empresa, "pro apertura", defensa de la salud y "pro libertate" han sido mantenidos por una reiterada Jurisprudencia de esta Sala que, al mismo tiempo, se ha cuidado de precisar que, su indudable aplicabilidad, no puede suponer la suplantación de las mínimas condiciones exigidas para el establecimiento de una oficina de farmacia por el artículo 3.1.b) tantas veces mencionado. Y uno de los postulados que con mayor rigor ha venido exigiéndose es, precisamente, la circunstancia de que la nueva farmacia suponga un real mejor servicio para dos mil residentes en el núcleo, o al menos para una aproximación tan evidente a dicha cifra, que pueda suponerse con fundamento que su instalación vendrá a implicar una mejora efectiva del servicio realmente prestado a un volumen de personas de esa magnitud, habida cuenta de las especiales características del lugar.

CUARTO

Procede en consecuencia desestimar el recurso de casación, con imposición de costas al recurrente de acuerdo con el artículo 102.3 de la Ley.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Galicia, de 29 de septiembre de 1.994, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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