STS, 11 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5243/2005, interpuesto por don Jose Enrique, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, contra la Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 1003/2003 interpuesto por el hoy recurrente contra la Resolución de 26 de junio de 2003 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Pediatría y sus Áreas Específicas. Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 30 de septiembre de 2003, don Jose Enrique interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución de 26 de junio de 2003 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Pediatría y sus Áreas Específicas, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso- administrativo terminó por Sentencia de 16 de junio de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimando el recurso interpuesto por el procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, actuando en nombre y representación de D. Jose Enrique, contra la resolución de 26 de junio de 2003 dictada por el Secretario de Estado de Educación y Universidades, por delegación del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, por la que se desestimó la solicitud de concesión del título de médico especialista en Pediatría y sus Areas específicas, debemos confirmar la resolución impugnada sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia "casando la del Tribunal de Instancia y ordenando se proceda a efectuar nueva valoración de la actividad profesional y formativa del Sr. Jose Enrique y que dicha valoración se efectúe distinguiendo por un lado, la puntuación atribuida por el concepto de equivalencia entre la formación recibida y la exigida por el programa formativo vigente durante su realización y por otro, la correspondiente a la actividad profesional desarrollada, motivando y justificando suficientemente la valoración de cada uno de tales conceptos".

Para ello se basa en tres motivos de casación, todos ellos formulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; el primero, por infracción del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, por el que se regula un procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista y de la Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, a las que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999, todo ello en relación con lo establecido en el artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el segundo, por infracción del artículo 54 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; y finalmente, el tercero, por infracción del mencionado artículo 54 y de la doctrina jurisprudencial que cita, en relación con la discrecionalidad técnica de los órganos evaluadores de la Administración.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 27 de noviembre de 2007, se señaló para votación y fallo el día cuatro de noviembre del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Pediatría y sus Áreas Específicas, refiriendo entre otros, en sus Fundamentos de Derecho Primero y Tercero, lo siguiente:

"PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la Resolución de 26 de junio de 2003 dictada por el Secretario de Estado de Educación y Universidades, por delegación del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, por la que se desestimó la solicitud de concesión del título de médico especialista en Pediatría y sus Areas específicas. La desestimación tiene su base en que el recurrente ha obtenido la calificación final de no apto con la siguiente puntuación: Prueba teórica: 48 aciertos, 26 fallos y 28 en blanco. Total 11,88 puntos. Prueba práctica: primer caso 5,5 puntos; segundo caso 6 puntos; tercer caso 6,5. Total 18 puntos. Curriculum: 17 puntos. Puntuación total 46,85 puntos. TERCERO.- El recurrente funda su pretensión impugnatoria en la falta de motivación de su calificación curricular por parte del tribunal evaluador, considerando insuficiente y generadora de indefensión la motivación consistente en la mera puntuación del aspirante. Este tribunal ya ha tenido ocasión de señalar ante alegaciones similares que, tal y como dispone el artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la motivación en los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias. Lo anterior significa que cuando así venga previsto en la convocatoria, el órgano de selección cumplirá con expresar la puntuación que exteriorice su calificación (SAN 30 de septiembre de 2003 (rec. 638/2002 ). Por ello ha de rechazarse la indefensión denunciada, ya que en este tipo de procedimientos, la motivación vienen representada por la puntuación otorgada en cada apartado susceptible de valoración por el Tribunal evaluador, cuya valoración ha de ser respetada por la resolución ministerial, y la completa motivación resultaba de la conexión entre resolución y acta del tribunal nº 6 de 14, 15 y 16 de octubre con las puntuaciones, todo ello obrante en el expediente al que ha tenido acceso la recurrente (SAN 28 de septiembre de 2004 (rec. 1317/2002) y 10 de junio 2004 (rec.1377/2002 ). Razones que nos llevan a rechazar el motivo de impugnación aducido, sin que resulte aplicable la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de mayo de 2001 invocada por el recurrente dado que, conforme ha quedado expuesto, la motivación de la calificación en cada proceso selectivo viene condicionada por las normas de la propia convocatoria, siendo estas diferentes en un concurso selectivo en donde la admisión de un candidato excluye a los restantes que aquellas en las que, como en el caso que nos ocupa, se valoran los méritos de los aspirantes individualmente y sin limitación del numero de plazas, por lo que tan solo pondera si los méritos invocados son suficientes por sí mismos con independencia de los aportados por otros aspirantes".

SEGUNDO

Por haber aducido con carácter prioritario el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso de casación, es obligado analizar en primer lugar tal alegación. Señala la parte recurrida como causas de inadmisión, en primer lugar, que el recurso no se dirige contra la sentencia recaída en la instancia, sino contra la resolución administrativa y, en segundo lugar, que ya han recaído numerosas sentencias desestimatorias en recursos similares, de tal manera que procedería aplicar el artículo 93.2.c) de la Ley Jurisdiccional, esto es, la inadmisión del recurso por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales.

No concurren, sin embargo, las citadas causa de inadmisión. Por lo que se refiere a la primera de ellas, ha de señalarse que esta Sala ha aplicado la causa de inadmisión prevista en el apartado 93.2 .d) de la Ley de la Jurisdicción (carencia manifiesta de fundamento) en aquellos casos en los que las alegaciones contenidas en el recurso de casación revelan que la crítica se dirige contra el acto administrativo impugnado en la instancia y no contra la sentencia recurrida (entre otros muchos, Autos de 19 de septiembre de 2005 -recurso de casación nº 6838/2005- y de 30 de septiembre de 2002 -recurso de casación nº 2601/2000 -).

Ello es así porque tal proceder revela una técnica procesal que resulta ajena al objeto y finalidad del recurso de casación, ya que en éste la posibilidad de debate y consiguiente examen del litigio por este Tribunal queda limitada al análisis de las eventuales infracciones jurídicas, formales o de fondo, en que pudiera haber incurrido la sentencia que se pretende sea casada, y no el acto administrativo impugnado en la instancia. Ha de recordarse a este respecto la naturaleza peculiar y extraordinaria del recurso de casación, toda vez que en este recurso, a diferencia del de apelación, la crítica debe centrarse en la sentencia recurrida y no en el acto administrativo impugnado en la instancia.

Ahora bien, en el presente caso, del escrito de interposición del recurso se deduce que la crítica jurídica va dirigida contra la sentencia de instancia, en algunos motivos de forma expresa, llegando a citar expresamente fundamentos de la sentencia recurrida y a ponerlos en relación con las normas jurídicas que considera infringidas, y en otros de forma tácita; pero en cualquier caso, la fundamentación del recurso de casación contiene la suficiente argumentación para permitir un examen individualizado de las cuestiones planteadas en razón de los propios argumentos aducidos, en relación con los hechos y la aplicación del derecho, que no puede decirse a priori que carezca manifiestamente de fundamento.

Tampoco concurre la segunda causa de inadmisión aducida. Reiteradamente hemos señalado que la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.c) de la Ley Jurisdiccional, inadmisión del recurso por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, está orientada a evitar que lleguen a ser examinados aquellos recursos que previsiblemente habrían de ser desestimados, dada la existencia de doctrina jurisprudencial contraria a la pretensión de anulación de la resolución recurrida que se suscita en el recurso de casación. Ahora bien, sin perjuicio de que el Abogado del Estado ni siquiera cita la doctrina jurisprudencial ni trata de fundamentar su aplicabilidad y la sustancial identidad que concurriría en este caso, al versar el presente recurso de casación, sustancialmente, sobre la motivación exigible a la actuación administrativa, constituye cuestión de fondo cotejar si el mismo es o no sustancialmente igual a aquellos otros que han dado lugar a la doctrina elaborada por esta Sala en la materia, lo cual debe examinarse a la vista de los argumentos de las partes en vía casacional.

Los razonamientos precedentes conducen al rechazo de las causas de inadmisión invocadas y al examen de los motivos de casación aducidos por la parte recurrente.

TERCERO

En el motivo primero de casación, con amparo en el artículo 88.1.d) de la LRJCA, se aduce la infracción del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, por el que se regula un procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista y de la Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, a las que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999, todo ello en relación con lo establecido en el artículo

54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Se pone de manifiesto, en síntesis, que la evaluación del currículum profesional y formativo distingue dos aspectos absolutamente diferenciados, cuales son, la equivalencia entre la formación recibida y la exigida por el programa formativo vigente durante su realización y la actividad profesional desarrollada; aspectos que exigen una valoración diferenciada a efectos de poder revisar si la valoración otorgada es o no corrrecta. Entiende la parte recurrente que la valoración globalizada llevada a cabo por el tribunal calificador infringe lo dispuesto en las normas a las que antes se ha hecho referencia, habiéndose actuado con arbitrariedad y carencia de rigor formal.

Procede rechazar tal motivo de casación. En diversas sentencias de esta Sala (por todas, Sentencia de 2 de abril de 2007 -recurso de casación nº 1346/2005 -), hemos puesto de manifiesto la excepcionalidad de la vía abierta por el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, para el acceso al título de Médico Especialista. El artículo 3 de la citada norma regula la prueba teórico- práctica y la evaluación de la actividad profesional y formativa de los aspirantes, estableciendo el párrafo segundo de su apartado 2 que "La valoración curricular y el desarrollo de la prueba o examen se llevará a cabo por el tribunal de cada especialidad, conforme a criterios comunes sobre formato, contenidos de las pruebas, garantías y calificación, que fijará la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, a propuesta del Consejo Nacional de Especialidades médicas, mediante Resolución que se publicará en el Boletín Oficial del Estado para conocimiento de los interesados". En cumplimiento de dicho mandato y con la finalidad declarada de "asegurar la homogeneidad de los procesos de evaluación aplicables a todas las especialidades médicas, así como que todos ellos cumplan el objetivo de constatar que los aspirantes al título de especialista han alcanzado los conocimientos, las habilidades, las aptitudes y la competencia suficiente para el ejercicio profesional como Médico Especialista", se dicta la Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, a las que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999 .

El apartado cuarto de la citada Resolución de 14 de mayo de 2001 establece los criterios comunes en relación con la valoración de los currículum profesionales y formativos de los aspirantes admitidos, señalando que la valoración deberá referirse a la evaluación de los dos aspectos siguientes: a) equivalencia entre la formación recibida por el solicitante en el seno de un servicio o unidad asistencial y la exigida por el programa formativo vigente durante su realización, y b) actividad profesional desarrollada por cada solicitante.

A diferencia de lo que ocurre con la evaluación de la prueba teórico-práctica que, sobre una escala de cero a 60 puntos, estará integrada por la suma de las puntuaciones obtenidas en cada una de las dos partes que la integran (cuestionario de 100 preguntas y análisis de tres problemas concretos de la especialidad), la evaluación del currículum profesional y formativo (apartado quinto de la Resolución de 14 de mayo de 2001) se efectuará sobre una escala de cero a 40 puntos, sin que se especifique en modo alguno en dicha Resolución la necesidad de llevar a cabo una doble evaluación de los aspectos a los que antes se hizo referencia, sino que, por el contrario, los mismos han de ser evaluados conjuntamente sobre la escala de puntos antes aludida; razón por la cual, no puede sostenerse que la actuación del tribunal calificador al asignar 17 puntos al recurrente como evaluación de su currículum profesional y formativo vulnere la normativa reguladora del procedimiento.

CUARTO

En el segundo motivo de casación, con idéntico amparo procesal que el anterior, se aduce la infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Se aduce, en síntesis, que conforme a la doctrina jurisprudencial que cita, la exigencia de motivación no puede ser suplida por la simple fijación de puntuaciones, dado que lo sustancial en el caso es que se deniega el acceso al título de Médico Especialista sin que pueda tener posibilidad de conocer el detalle de la puntuación otorgada.

El motivo igualmente ha de rechazarse. Tal y como ha señalado esta Sala, entre otras, en Sentencia de 4 de abril de 2007 (recurso de casación nº 9513/2004 ), "En cuanto a la falta de motivación, tampoco puede ser admitida pues el propio artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, en su párrafo segundo contiene una específica previsión en relación con la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, que consiste en remitir en lo que al respecto dispongan las bases de la convocatoria que regulen tales procedimientos y cuando, como aquí sucede, se prevea la realización de determinadas pruebas y la valoración del currículum de los aspirantes expresados en la puntuación señalada para cada uno de ellos, dicha puntuación constituye la motivación del acto final de calificación y evaluación, que es recogido por la Administración convocante en la resolución que pone fin al procedimiento. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en doctrina de la que es expresión la sentencia de 14 de julio de 2000, que expone y resume los criterios a seguir".

La Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, establece que la calificación final de cada aspirante será de apto o no apto en función de que hubiera o no obtenido al menos 50 puntos en la evaluación de la prueba teórico práctica y del currículo profesional y formativo. Por tanto, no era precisa mayor información, sin perjuicio, además, de que constan individualizadamente las evaluaciones cuya suma conformaba la evaluación final. No ha habido, pues, por la Sala de instancia una interpretación errónea de la motivación exigida a los actos administrativos.

QUINTO

En el tercer y último motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional

, se aduce la infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y de la doctrina jurisprudencial que cita, en relación con la discrecionalidad técnica de los órganos evaluadores de la Administración.

Señala, en definitiva, la parte recurrente que el reiterado reconocimiento de la discrecionalidad técnica de los tribunales no puede llegar a impedir la posibilidad de revisión, sobre todo en casos como el presente en que el recurrente no conoce el verdadero por qué de la declaración de no apto; no pretendiéndose, por tanto, revisar la puntuación, sino obligar a la Administración a que cumpla con las exigencias de motivación para que el administrado pueda conocer que la atribución de la puntuación otorgada a su currículum guarda la adecuada y exigible correspondencia con los criterios de valoración a los que se refiere la Resolución de 14 de mayo de 2001 del Ministerio de Sanidad y Consumo.

Al respecto conviene exponer la doctrina seguida por esta Sala en materia de discrecionalidad técnica en procedimientos como el que nos ocupa. Recuerda el Tribunal Constitucional en el FJ 6 de su sentencia 219/2004, de 29 de noviembre lo afirmado en su STC 39/1983, de 16 de mayo, FJ 4, en que sostuvo que la existencia de la discrecionalidad técnica "no supone naturalmente desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el art. 24.1 de la Constitución, ni el principio del sometimiento pleno de la Administración pública a la Ley y al Derecho (art. 103.2 ), ni la exigencia del control judicial sobre la legalidad de la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican (art. 106.1 ). Tampoco supone ignorar los esfuerzos que la jurisprudencia y la doctrina han realizado y realizan para que tal control judicial sea lo más amplio y efectivo posible. Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados.

Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad".

Y si bien es cierto que el Tribunal Constitucional, ha declarado, que "si el órgano judicial diera por buena, sin más, la decisión administrativa sin realizar el control exigible de la misma que impone el art. 24.1 CE, vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial (SSTC 97/1993, de 22 de marzo, y 353/1993, de 29 de noviembre, FJ 5 )", no hay que olvidar, que también ha declarado que "lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores; está vedado, por tanto, la nueva valoración de un ejercicio de un proceso selectivo, salvo circunstancias excepcionales", y en la de 86/2004, de 10 de mayo, que "la determinación de si la fórmula empleada para la corrección de determinados ejercicios de un proceso selectivo ha sido aplicada correctamente o no, tampoco entra dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica, y por tanto dicha circunstancia, que en absoluto implica sustituir la actividad de la Administración, debe ser controlada por los Jueces y Tribunales cuando así sea demandado por los participantes en el proceso selectivo".

Por todo ello, la discrecionalidad técnica expresada conduce a partir de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. De modo que dicha presunción "iuris tantum" sólo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega. Por ello, la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control jurisdiccional sobre la actividad evaluadora de los órganos de la Administración prácticamente a los supuestos de inobservancia de los elementos reglados del ejercicio de la potestad administrativa y de error ostensible o manifiesto, quedando fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto.

Queda patente pues, que la nueva valoración de la formación y la experiencia es excepcional al encuadrarse en la discrecionalidad técnica, sin perjuicio de resaltar que determinados aspectos sí escapan a tal concepto jurídico.

Conforme a la expresada doctrina, procede rechazar este motivo de casación. En modo alguno cabe apreciar que en el presente caso se haya vulnerado la doctrina jurisprudencial relativa a la discrecionalidad técnica, dado que el currículum profesional y formativo del interesado es valorado por el tribunal calificador con arreglo a la discrecionalidad técnica de la que el citado órgano goza, sin que se haya acreditado que en el presente caso dicha valoración haya incurrido en error ostensible y manifiesto o en arbitrariedad. Ha de recordarse que el control judicial en casos como el presente, en que se lleva a cabo una valoración conforme al procedimiento excepcional previsto en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, no alcanza a la sustitución del criterio del tribunal calificador, puesto que forma parte de la discrecionalidad técnica otorgada al mismo (por todas, Sentencia de 18 de abril de 2007 -recurso de casación nº 1150/2005 -); sin que, por otro lado, tal y como ya hemos expresado anteriormente y con arreglo a los criterios que nos proporciona la normativa reguladora del procedimiento que nos ocupa, pueda reputarse insuficiente en este supuesto la

motivación del acto administrativo denegatorio del título de Médico Especialista.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso de casación.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Enrique, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, contra la Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo nº 1003/2003, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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