STS 1004/2007, 4 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2007
Número de resolución1004/2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por las condenadas Erica, representada por la Procuradora Dña. Susana Gómez Castaño, y por Elsa, representada por la Procuradora Dña. Esperanza Azpeitia Calvin, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, con fecha 15 de marzo de 2007, que las condenó por un delito de tráfico de drogas; ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, instruyó procedimiento abreviado nº 6566/2005, contra Erica y Elsa, por un delito contra la salud pública, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid, que con fecha 15 de marzo de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"1º - Como consecuencia de las noticias que llegaron a la policía, dadas por vecinos del barrio de Pajarillos, sobre que la acusada Elsa (alias Pitufa ) y la acusada Erica (o Susana (alias Chata ), con domicilios en la CALLE000 núm. NUM000 bajo NUM001 y bajo NUM002 respectivamente, pudieran estar vendiendo droga a terceros, por el Grupo de estupefacientes de la brigada provincial de la policía judicial se montó el correspondiente dispositivo de vigilancia, observando cómo numerosos drogodependientes entraban en el portal núm. NUM000 de la CALLE000 de Valladolid.- 2º.- El día 20 de julio de 2005 sobre las 21:30 horas, los funcionarios de policía núm. NUM003, NUM004 y NUM005 intervinieron a Aurelio cocaína con un peso neto de 0'12 gramos.- El día 14 de octubre de 2005, sobre las 19:30 horas, los funcionarios de la policía núm. NUM006, NUM007 y NUM008 intervinieron a Jose Luis cocaína con un peso neto de 0'05 gramos.- El día 14 de noviembre de 2005, sobre las 9:15 horas, los funcionarios de policía núm. NUM009

, NUM010, NUM011 y NUM012 intervinieron a Eugenio cocaína con un peso neto de 2 gramos.- El día 25 de noviembre de 2005, sobre las 1:04 horas, los funcionarios de policía núm. NUM013 y NUM014 intervinieron a Luis Pedro, cocaína con un peso neto de 0'33 gramos.- El día 30 de noviembre de 2005, sobre las 14:00 horas, los funcionarios de policía núm. NUM015 y NUM016 intervinieron a Joaquín cocaína con un peso neto de 0'13 gramos.- La acusada Elsa "alias Pitufa " vendió a Aurelio, a Jose Luis, a Eugenio

, a Luis Pedro y a Joaquín las sustancias anteriormente mencionadas en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 bajo NUM002 .- Practicada la diligencia de entrada y registro, en fecha 1 de diciembre de 2005, en el domicilio de Elsa, le fue incautado la cantidad de 947'97 euros en billetes y monedas de diferente valor, todo ello procedente de la venta de sustancias estupefacientes, que tenía parte en un chaquetón, parte en un armario encima de la campana de la cocina y parte que llevaba encima. A su hijo Ricardo se le ocupó la cantidad de 930 euros. Y a Fermín se le intervinieron 150 euros.- 3º) El día 20 de febrero de 2005, sobre las 17 horas, los funcionarios de la policía núm. NUM017 y NUM012 intervinieron a Cosme cocaína con un peso neto de 0'96 gramos.- El día 23 de abril de 2005, sobre las 2 horas, los funcionarios de la policía núm. NUM003 y NUM004 intervinieron a Jesús Luis cocaína con un peso neto de 0'16 gramos.- El día 23 de abril de 2005, sobre las 3 horas, los funcionarios de la policía núm. NUM003 y NUM004 intervinieron a Ramón mezcla de cocaína y heroína con un peso neto de 0'17 gramos.- El día 19 de junio de 2005, sobre las 3:35 horas, los policías núm. NUM018 y NUM019 intervinieron a Emilio cocaína con un peso neto de 0'27 gramos.- El día 7 de julio de 2005, sobre las 00:55 horas, los policías núm. NUM020 y NUM021 intervinieron a Victoria heroína con un peso neto de 0'08 gramos.- El día 11 de noviembre de 2005, sobre las 19:20 horas, los funcionarios policiales núm. NUM013, NUM006 y NUM016 intervinieron a Arturo cocaína con un peso neto de 0'41 gramos.- La acusada Erica (o Susana, alias Gordi, vendió a Cosme, a Jesús Luis, a Ramón, a Emilio, a Victoria y a Ricardo las sustancias anteriormente mencionadas, en su domicilio en la CALLE000 nº NUM000 bajo NUM001 .- En el registro realizado en su domicilio se le ocupó 32'50 euros.- 4º) Las acusadas Elsa y Erica (o Susana ) son mayores de edad y no les constan antecedentes penales." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO.- Condenamos a Elsa como responsable penalmente en concepto de autora, de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud (ya definido del art. 368 del C. Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como al pago de la mitad de las costas de este proceso.- Condenamos a Erica (o Susana como autora de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud (ya definido del art. 368 C.Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como al pago de la mitad de las costas de este proceso.- Se acuerda el decomiso de las drogas o sustancias intervenidas, así como del dinero incautado a Elsa ." (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, por las condenadas, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

La representaciones de las recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso de Erica,

  1. y 2º.- Al amparo del art. 849.2º de la LECrim . se denuncia error en la apreciación de la prueba.

    Recurso de Elsa

  2. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 368 del CP .

  3. - Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la LECrim .

  4. - Al amparo del art. 852 de la LECrim ., denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 de la CE .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 22 de noviembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Erica

PRIMERO

El error de hecho exige la indicación de documentos que merezcan tal cualidad a estos efectos que, por sí y sin contradicción desde otros elementos, predique un hecho diverso del probado.

En el primero de los motivos se denuncia error en la apreciación de la prueba, ha de entenderse que al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en que no debió tenerse a la recurrente como la persona que se identificó como autora de los hechos.

Basta para rechazar este motivo recordar que su éxito depende de que el error derive de un documento que merezca tal calificación a efectos de la casación.

Y no tiene esa naturaleza los que documentan actuaciones de investigación. Así hemos declarado repetidamente que no cabe fundar este motivo en el atestado policial, y, por lo mismo, tampoco en la documentación de diligencias que se incorporan al mismo. Así, entre otras, en la Sentencia 1538/2001 de 17 de septiembre con doctrina recordada en la sentencia 717/2007 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 17 septiembre . Pero además, también hemos indicado reiteradamente que el documento, el que tenga tal naturaleza, debe demostrar por sí solo el error que se denuncia, es decir, que el enunciado que el documento recoge y el hecho que se declara probado no puedan de ninguna manera considerarse a la vez verdaderos. Lo que no ocurre si el hecho probado se contrapone, no al texto del documento, sino a conclusiones que desde él se pretendan inferir.

De lo que se trata con tales exigencias es de hacer vanos los intentos de restablecer la actividad valorativa de la prueba ya efectuada, y cerrada, en la instancia, y que, por ello, no cabe reiterar en el marco de la casación, fuera de esa excepcional hipótesis de error tan grosero que aquella simple comparación de la literatura documentada y la de los hechos probados ponga de manifiesto. Sin que, además, a tal conclusión de evidencia del error en el hecho probado sea obstáculo lo que reporte otro elemento probatorio atendible.

Y esa inaceptable pretensión es la que inspira todo este motivo a través del cual se expone una línea argumental apoyada en manifestaciones de sujetos que sirvieron de fuente probatoria llegada al proceso como prueba testifical o pericial. (Sean los sujetos a los que se ocupó droga o el informe del forense sobre el color de las pupilas de la recurrente).

El motivo debe ser rechazado.

SEGUNDO

No cabe hablar de error de hecho cuando solamente se invoca ausencia de elementos de prueba que justifiquen los probados y no se indica cual sea el documento que ponga tal error en evidencia.

Nuevamente, con el mismo fundamento procesal del art. 849.2 se pretende denunciar el error en la apreciación de las prueba alegando "ausencia de elementos, objetos o datos que revelen tráfico ilícito de drogas". (sic)

Se dice que la valoración de la sentencia no es equiparable a lo que ocurre en otras sentencias y que el acta de entrada y registro en su domicilio que da cuenta de la ocupación de sustancias tóxicas no dan cuenta de los datos que en aquellas otras sentencias funda la argumentación indiciaria de tráfico ilícito.

Además de incurrir, agravado, en el mismo defecto que se explicó en el motivo anterior, cabe añadir que la sentencia de instancia se funda en prueba testifical que la recurrente ni examina. Y ya hemos dicho que este cauce no es admisible si el documento invocado se encuentra contrapuesto al resultado probatorio adquirido por otros medios.

El motivo debe rechazarse.

Recurso de Elsa

TERCERO

La denuncia de infracción de ley exige el pleno respecto a los hechos que se declaran probados.

Pretende la recurrente que ha sido infringido el art. 368 del Código Penal, por indebida aplicación, articulando su denuncia al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

No debe desconocer la recurrente que el éxito de este recurso se supedita a la acreditación de que tal infracción se debe poner en evidencia desde el pleno respeto a los hechos que se declaran probados.

Sin embargo la argumentación del motivo es incompatible con tal premisa. Porque lo que la recurrente alega es que los fundamentos de Derecho de la recurrida no son suficientes para avalar la conclusión que la declaración de hechos probados refleja.

Es obvio que tal línea de ataque a la sentencia recurrida solamente podría tener acogida al amparo de otros motivos, pero no en el de infracción de ley del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, por ello, ha de ser rechazado.

CUARTO

No cabe amparar en supuesta contradicción de hechos probados la queja referida a la suficiencia probatoria de parte de esos hechos.

Con invocación del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pretende que sea casada la sentencia bajo tacha de haber incluido entre los hechos que se declaran probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

Ocurre que el defecto se identifica con la expresión, entre los hechos probados, por la que se afirma que la acusada vendió la sustancia tóxica en cinco ocasiones. Pues bien tal enunciado tiene una naturaleza fáctica obvia, que no se desnaturaliza por la voz "vendió", que incluye. Lo que pone de manifiesto en su recurso la condenada es que tal afirmación adolece de la ausencia de lo que ella denomina un "juicio ponderativo". Es decir que lo que se pretende es cuestionar la razonabilidad de tal aserto como fruto de la prueba practicada. Es evidente que tal queja no encuentra cauce adecuado entre las de quebrantamiento de forma. Ni cabe seriamente tachar a un hecho probado de determinante del fallo, ya que esa es precisamente su función lógica.

Se añade, también en este motivo, que, por otro lado, también se proclama que el dinero ocupado en el registro domiciliario provenía de actos de tráfico. También se justifica la denuncia en la estimación de que esa conclusión no cuenta con "ningún otro enganche, origen o dato" es decir se vuelve a cuestionar la valoración de la prueba con la quiebra de formas como la de omitir un hecho como probado, ocupando su lugar en la estructura de la sentencia una valoración -reflejada en un concepto jurídico- que, por ello, enmascara la ausencia de motivación de la conclusión, que aquel concepto refleja y anticipa indebidamente.

Es evidente que lo que el motivo intenta no es denunciar el defecto de tal ausencia de motivación sino que busca discutir la expuesta por la sentencia.

El motivo debe ser rechazado.

QUINTO

La presunción de inocencia como motivo de casación no puede llegar a una simple sustitución de la valoración de la prueba de la sentencia recurrida.

Finalmente, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 24 de la Constitución Española se pretende que se estime conculcado el derecho de la condenada a ser presumida inocente. Se comienza argumentando que ninguna prueba avala los hechos que se tienen por probados para fundar su imputación. Pero a continuación el motivo se centra en desvirtuar la valoración de lo que denomina pilares de la sentencia lo que implica admitir la existencia de tales medios de prueba, reduciendo el debate a la valoración de la misma.

A este respecto conviene recordar que el canon de control admisible en el ámbito de la casación, como en el del amparo constitucional, ex garantía de presunción de inocencia no rebasa la de constatar si, objetivamente, la decisión recurrida cabe establecerla más allá de toda duda razonable.

A este respecto hemos dicho, en nuestra Sentencia 773/2007 de 10 de octubre, que "...En relación a la prueba indiciaria la doctrina constitucional viene exigiendo los: "...siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas: a) que parta de hechos plenamente probados y b) que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria..." Sentencia del Tribunal Constitucional 137/2007 de 4 del pasado mes de junio."

El control constitucional, y no es diverso el que debe realizarse en la casación, sobre la razonabilidad del discurso, según esa misma sentencia del Tribunal Constitucional ".. puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia; dicho de otro modo, no pueden considerarse válidas las inferencias faltas de lógica o de coherencia o inconsecuentes, así como las inferencias no concluyentes, catalogando como tales las que son excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, y aquellas en las que caben tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas puede darse por probada SS Tribunal Constitucional 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 3; 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FJ 2; 44/2000, de 14 de febrero, FJ 2; 155/2002, de 22 de julio, FJ 14; 135/2003, de 30 de junio, FJ 2; 145/2005, de 6 de junio, FJ 5; y 170/2005, de 20 de junio, FJ 4, por todas)...."

En el caso que juzgamos, la sentencia justifica su conclusión probatoria en las manifestaciones de los agentes como testigos directos de los hechos que son base de inferencias razonables. Frente a ese elemento de juicio pretende la recurrente la existencia de otros elementos para los que predica las "mismas garantías", queriendo decir fuerza de convicción, que las resultas de las manifestaciones de los testigos policiales.

Como dejamos dicho, no cabe en la casación reiterar la ponderación de un elemento de prueba frente a otro. Basta con que pueda decirse que aquellas premisas que asume el Tribunal de instancia no conduzcan a una situación de posibles plurales inferencias, que compitan las unas con las otras en razonabilidad.

Basta con advertir que el recurso erige en tales contrapropuestas la valoración de lo manifestado en el juicio oral por los compradores de droga a la acusada recurrente. La sentencia explica las razones de preponderancia de la manifestación de los agentes. Tales testigos son interceptados cuando acaban de salir del inmueble en que habita la acusada. Carecen de toda explicación sobre su presencia en el lugar y a todos ellos les es ocupada la sustancia que se describe. Aun prescindiendo del testimonio de referencia, el policial sobre lo que manifestaron en ese momento los testigos compradores interceptados, no puede excluirse que tal interceptación y su resultado corrobora la inferencia que se obtiene desde el incontrovertible hecho percibido por los testigos policiales.

En resúmen, la conclusión de la sentencia alcanza lo que exige el canon de coherencia, por un lado, y de fuerza concluyente, por otro, por lo que, cabe ahora concluir, no resulta aceptable ninguna duda objetivamente razonable.

El motivo debe ser rechazado.

SEXTO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse a las recurrentes las costas derivadas de sus recursos.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR los recursos de casación, interpuestos por Erica y por Elsa, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, con fecha 15 de marzo de 2007, en la causa seguida contra las mismas por un delito de tráfico de drogas; condenando a dichas recurrentes al pago de las costas causadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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