STS, 22 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Felipe y la mercantil COMERCIAL CARAVACA, S.L., representados por el Procurador Sr. Gordo Romero, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 24 de julio de 2003, sobre aprobación definitiva de la delimitación de dos unidades de actuación para el desarrollo de un sector de suelo urbano industrial; establecimiento del sistema de actuación en ambas unidades; declaración de no ser necesaria su reparcelación física; y sobre fijación de cuotas de urbanización.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE MURCIA, representado por el Procurador Sr. Iglesias Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 699/00 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con fecha 24 de julio de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso interpuesto por don Felipe y la mercantil Comercial Caravaca, S.L., contra el acuerdo de fecha 25 de noviembre de 1999 del Pleno del Ayuntamiento de Murcia, dictado en el expediente de Servicio de Gestión Urbanística de la Gerencia de Urbanismo, nº 1628GR99, y resolución de fecha 21 de septiembre de 2000, por la que se desestiman los recursos de reposición formulados contra el anterior acuerdo, declaramos expresamente conformes a Derecho los actos administrativos impugnados; sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de

D. Felipe y la mercantil COMERCIAL CARAVACA, S.L., interponiéndolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. Infracción de los artículos 53 y 62.1.e) de la Ley 30/1992, en relación al artículo 41 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 .

  2. Infracción del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 en relación con el artículo 155 del Reglamento de Gestión Urbanística .

  3. Infracción del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 en relación con los artículos 186.3º y 73 del Reglamento de Gestión Urbanística .

  4. Infracción de los artículos 8.a), 5 y 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones.

  5. Infracción de la jurisprudencia dictada en relación a la patrimonialización del derecho de propiedad.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia casando la recurrida y pronuncie otra más ajustada a Derecho, declarando nulas las resoluciones impugnadas o, subsidiariamente, anulables por ser contrarias al ordenamiento jurídico, y asimismo, y también subsidiariamente, si se desestimaron las anteriores peticiones, acuerde incluir los terrenos propiedad de mis mandantes en la Unidad de Actuación nº 1, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MURCIA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte Auto inadmitiendo el recurso o, en su defecto, sentencia rechazando el mismo y confirmando la de instancia, con imposición de costas a la recurrente...".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 17 de octubre de 2007 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 7 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el contenido del acuerdo impugnado en el proceso, que no se limitó sólo a fijar e imponer las cuotas de urbanización, y dadas las cuestiones planteadas por la parte actora en su escrito de demanda, no ceñidas en modo alguno a su disconformidad con dichas cuotas, no resulta nítido que la "cuantía del recurso", lejos de ser indeterminada, como la consideró la Sala de instancia, sea determinable e inferior a aquella que abre el acceso al recurso de casación. Debemos, en consecuencia, rechazar la causa de inadmisibilidad que por razón de la cuantía se invoca en el escrito de oposición y abordar el examen de los motivos de casación formulados.

SEGUNDO

El primero de ellos sólo denuncia en realidad la infracción del artículo 41 de la Ley del Suelo de 1976, con el argumento, en suma, de que la aprobación inicial del Proyecto de Urbanización debió ser notificada a los propietarios afectados. Motivo que debemos desestimar por las siguientes razones:

De un lado, porque la Sala de instancia afirma en su sentencia, sin que tal afirmación se combata adecuadamente, que aquel Proyecto, aprobado inicialmente el 23 de marzo de 1998, "se sometió a información pública siendo conocido por los interesados, que presentaron diversas alegaciones". Partiendo de ello, y prescindiendo ahora de que aquella notificación fuera o no preceptiva, no podríamos apreciar como acaecida una situación equivalente a la de la omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que es a la que anuda el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, invocado en el motivo, la sanción de nulidad de pleno derecho. Ni tampoco una en la que el hipotético defecto de forma hubiera dado lugar a la indefensión de los interesados, exigida en el artículo 63.2 de la Ley que acabamos de citar para imponer la sanción de anulabilidad.

De otro, porque ni aquel artículo 41, ni los artículos 141, 138 y 127 a 130 del Reglamento de Planeamiento que lo desarrollan en el aspecto que aquí interesa, cual es el del procedimiento a seguir para la aprobación de los Proyectos de Urbanización, exigen como preceptiva aquella notificación cuya hipotética falta se denuncia en el motivo. Es más, el citado artículo 141 de dicho Reglamento dispone en su número 2, refiriéndose a la tramitación de los Proyectos de Urbanización, que se aplicarán las reglas establecidas para los Planes Parciales; y el 138, referido a la tramitación de estos, dispone que se ajustará a las reglas establecidas en los artículos 127 a 130 y 132 a 134 ; de suerte que queda fuera de la remisión el artículo 139, referido a los Planes Parciales que tengan por objeto urbanizaciones de iniciativa particular, siendo para estos para los que ese artículo 139 establece, como particularidad procedimental recogida en su regla 2ª, la de que se citará personalmente para la información pública a los propietarios de terrenos comprendidos en el Plan.

Y, en fin, porque la sentencia de este Tribunal Supremo que parcialmente se trascribe en el motivo se refiere a un Estudio de Detalle, apoyándose la misma, por tanto y de modo expreso, en lo dispuesto en el artículo 140.3 de aquel Reglamento de Planeamiento .

TERCERO

El segundo de los motivos de casación denuncia la infracción del artículo 155, en relación con el 38, del Reglamento de Gestión Urbanística, pues al establecer el sistema de actuación no se realizó la notificación individual a todos los propietarios incluidos dentro del ámbito afectado. Motivo que ha de correr la misma suerte que el anterior, pues no se combate formalmente la valoración de la prueba hecha por la Sala de Instancia y ésta, en el párrafo sexto del fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, afirma que "el procedimiento seguido por la Administración consistió en las siguientes fases: aprobación inicial (acuerdo de 13 de septiembre de 1999), exposición al público, notificación individualizada a los propietarios y aprobación definitiva (acuerdo de 25 de noviembre de 1999)". Dados los conocidos límites que ciñen la labor del Tribunal de Casación, esa valoración de la prueba hubiera debido combatirse formalmente, esgrimiendo un motivo de casación que denunciara la infracción de los principios y normas que la rigen. Del mismo modo, tampoco sirve para desvirtuarla lo que en el motivo se dice, limitado a la afirmación de la parte de que "del análisis de todo el expediente administrativo no se puede concluir que se realizase dicha notificación individual a todos los propietarios incluidos dentro del ámbito del suelo urbano industrial del Cabezo Cortao".

CUARTO

El tercero de los motivos denuncia como infringido el artículo 186.3, en relación con el 73, del Reglamento de Gestión Urbanística, por entender, en suma, que la afirmación de la Sala de instancia de que quedó justificada la no necesidad de la reparcelación, parte del error de que es abierta y no cerrada la enumeración de los supuestos previstos en ese artículo 73, de suerte que admite otros distintos de los ahí contemplados. Sin embargo, no es ésta la razón de decidir que cabe ver en la sentencia recurrida. En ella se presta atención, cierto es, a un informe del Director de los Servicios de la Gerencia de Urbanismo "en el que se concluye que cada propietario va a permanecer como titular de la finca de su propiedad, conforme a la determinación de alineaciones viarias propias de la ordenación contenida en la modificación del Plan General, sin tener que realizar cesiones de suelo, salvo las comentadas, y sin necesidad de llevar a cabo procesos de redistribución de la propiedad del suelo". Pero no hay un análisis o razonamiento ulterior del que se deduzca que aquella afirmación descanse en la ampliación de los supuestos previstos en el citado artículo 73 . Ni nosotros deducimos que tal afirmación sólo pueda descansar en el caso de autos en esa ampliación. Al contrario, ese artículo dispone que no será necesaria la reparcelación, entre otros casos, cuando no concurra ninguna de las causas que se enumeran en el anterior; causas sobre las que el motivo de casación calla y cuya concurrencia no se deduce de lo que en él se argumenta, pues amén de no ser necesaria la regularización de las fincas para adaptar su configuración a las exigencias del planeamiento, ni necesario tampoco situar o localizar sobre parcelas determinadas los aprovechamientos establecidos, no se nos dice que el Plan asigne desigualmente a las fincas afectadas el volumen o la superficie edificable, los usos urbanísticos o las limitaciones y cargas de la propiedad. El motivo debe, por tanto, ser desestimado.

QUINTO

El cuarto de aquellos motivos denuncia la infracción de los artículos 8, letra a), 5 y 14 de la Ley 6/1998, argumentando, sucesivamente, que los recurrentes edificaron de conformidad con lo previsto en el Plan General y en el artículo 82 de la Ley del Suelo de 1976, ejecutando las infraestructuras exigidas por el Ayuntamiento al otorgar las respectivas licencias; que sus suelos reúnen los requisitos materiales exigidos en aquel artículo 8 a), contando con todos los servicios urbanísticos, excepto la red de saneamiento, de la que adolecía todo el polígono industrial; que la realidad fáctica de los terrenos es la de suelo urbano consolidado por la urbanización y la edificación; y que la heterogeneidad en el grado de urbanización de los terrenos incluidos en las dos unidades de actuación debe dar lugar a diferentes valoraciones de las aportaciones que hace cada uno de los propietarios.

Ninguna de esas infracciones puede ser apreciada. El acuerdo impugnado en el proceso, además de otras decisiones, aprueba definitivamente la delimitación de dos unidades de actuación para el desarrollo del sector de suelo urbano industrial del Cabezo Cortado, dividiendo entre ambas los costes de las obras de urbanización en función de la implantación de servicios que se va a realizar de manera distinta en cada una de ellas, a la vista de su distinta situación en cuanto a dotación de servicios; dotación heterogénea que incluso lleva a aquel acuerdo a afirmar que la unidad II, en la que se encuentran las parcelas propiedad de los recurrentes números 11, 19 y 20, está reclamando una actuación urbanizadora de carácter integral que suponga la implantación de todos los servicios urbanísticos que permitan considerar legalmente solares a las fincas existentes (viales pavimentados, aceras, redes de suministro de energía eléctrica y alumbrado público, redes de distribución de agua potable y de saneamiento). A su vez, la sentencia recurrida, refiriéndose a aquella unidad II, dice que es la expresión diáfana de un proceso de implantación de edificación industrial anárquico, carente de un mínimo planteamiento unitario de infraestructura urbanística; y que en concreto, carece de los siguientes servicios: red de saneamiento, señalización viaria y alumbrado público, siendo deficientes los de red de distribución de agua potable, red de suministro de energía eléctrica, red de telefonía y pavimentación; a lo que añade después que las fotografías obrantes en el informe pericial dejan constancia del estado precario del pavimento de la vía de acceso, consistente en una fina capa de asfalto, con numerosos baches, y sin encintado de aceras; que de tal informe no se extrae la conclusión de que los servicios urbanísticos de las parcelas de los actores sean iguales a los que existen en las fincas de la unidad de actuación I; y, en fin, que se observa como, servicio a servicio, se expresa en el informe técnico en el que se fija el grado de beneficio de cada unidad de actuación y el coste que se le imputa a cada una.

Así las cosas, huelga citar como infringido el artículo 8, letra a), de aquella Ley 6/1998, pues la sentencia recurrida y el acuerdo impugnado que en ella se declara conforme a Derecho no alteran la clasificación urbanística del suelo como urbano que ya otorgó la modificación del Plan General aprobada en el año 1991. Y no cabe hablar de infracción de aquellos otros dos artículos de la citada Ley, pues lo descrito sobre la situación de la unidad II pone de relieve, en el mejor de los casos, la de un suelo urbano que carece de urbanización consolidada, sobre cuyos propietarios pesa el deber de costear la urbanización, tal y como disponía la letra e) del número 2 de su artículo 14 ; y pone de relieve, también, la atención a criterios dirigidos a procurar el reparto equitativo a que se refiere su artículo 5 .

SEXTO

Por fin, el quinto y último de los motivos de casación denuncia la infracción de la jurisprudencia sobre patrimonialización del derecho de propiedad. Sin embargo, ni la sentencia recurrida ni el acuerdo administrativo impugnado han puesto en tela de juicio la patrimonialización de tal derecho respecto del suelo o respecto de las edificaciones levantadas; siendo cuestión ajena a ello la de la imposición de cargas de urbanización, perfectamente justificada en un caso como el de autos, tal y como resulta de lo expuesto en el anterior fundamento de derecho.

SÉPTIMO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Felipe y de la mercantil "Comercial Caravaca, S.L." interpone contra la sentencia que con fecha 24 de julio de 2003 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso número 699 de 2000. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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