STS, 13 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 599/1977 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Blas contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 10 de septiembre de 1997, dictado en el ramo especial de suspensión del recurso ordinario 129/97. Siendo parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por don Blas , Juez, se ha interpuesto recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 10 de septiembre de 1997 el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando íntegramente las pretensiones de don Blas y, anulando los Acuerdos de 1 de julio de 1997 de la Comisión Disciplinaria, de 10 de septiembre de 1997 de la Comisión Permanente y de 17 de septiembre de 1997 del Pleno del C.G.P.J.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso en todos sus extremos y se confirme el Acuerdo impugnado.

TERCERO

La Sala acordó recibir el recurso a prueba por término de treinta días comunes a las partes para su proposición y práctica. Siendo acordado por la misma la inadmisión de las pruebas propuestas por don Blas en su escrito de proposición de prueba de 12 de febrero de 1998 y denegada la solicitud del recurrente sobre la acumulación al presente recurso del recurso 171/98.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 1 de febrero del año 2000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión celebrada el 24 de febrero de 1997, acordó "incoar expediente disciplinario al Juez don Blas , titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Carrión de los Condes (Palencia), por la presunta comisión de las faltas muy graves y graves previstas en los artículos 417-1, 481-1 y 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la situación de indefensión de las partes producidas por vulneración de derechos constitucionales apreciada así en las sentencias dictadas en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palencia, por laabstención injustificada en el conocimiento de diversos procedimientos así declarada por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y por la falta de respeto a los Magistrados de la Audiencia Provincial en sus resoluciones judiciales según consta en el Acta e Informe de la Visita de Inspección extraordinaria practicada al expresado órgano judicial los días 14 de enero y siguientes de 1997, como también en el Acuerdo adoptado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en sesión del día 23 de diciembre de 1996", resolviendo el primero de julio de 1997 suspenderlo provisionalmente en el ejercicio de sus funciones por tiempo de cuatro meses, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 424 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra esta resolución suspensiva interpuso el interesado recurso ordinario ante el Pleno del Consejo exponiendo las razones por las que -a su juicio-no procedía la adopción de la medida cautelar acordada, y solicitando "suspender la ejecutividad inmediata de dicha resolución al estar ya suspendida cautelarmente en el expediente que se le ha iniciado al interesado para su jubilación por incapacidad permanente (psíquica) para el servicio".

Abierta pieza de suspensión en el recurso ordinario, fue resuelta en sentido desestimatorio por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial con fecha 10 de septiembre de 1997 (ratificada por el Pleno en sesión del día 17 inmediato siguiente), por no haber justificado el recurrente la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación derivados de la ejecución de la resolución cuya suspensión se instaba, por no ser claros y rotundos los motivos de nulidad alegados en su recurso por el interesado y por la perturbación para los intereses que podría producirse en caso de accederse a la petición de suspensión.

Contra este último acuerdo se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Delimitado el objeto del proceso, en el que se debate la suspensión provisional de la ejecutividad de la previa suspensión de funciones por cuatro meses impuesta cautelarmente al demandante por al Comisión Disciplinaria el día primero de julio de 1997, la primera objeción que se hace en la demanda al acuerdo del Consejo denegándola, es que al adoptarse este acuerdo el 10 de septiembre de 1997, ya habría resuelto el Instructor el día anterior, es decir, el 9 de septiembre, no formular pliego de cargos e interesar el archivo del expediente disciplinario, lo que había desvirtuado las "indicios racionales de la comisión de una falta muy grave" a los que el artículo 424 de la Ley Orgánica del Poder Judicial condiciona el ejercicio de la potestad de suspensión provisional de los Jueces sometidos a expediente disciplinario. Pero esta alegación no puede prosperar, a la vista de que el dato en que se funda -la resolución del Instructor proponiendo el archivo del expediente- era desconocida por el Consejo al tiempo de decidir sobre la denegación de la ejecutividad de la suspensión contra la que se había formulado el recurso.

Argumenta, también el actor, que si recurrió en vía administrativa contra la medida cautelar el 8 de agosto de 1997 y la Comisión Permanente no resolvió hasta el día 10 del siguiente mes de septiembre, opera el artículo 111-4 de la Ley 30/92, según la cual "el acto impugnado se entenderá suspendido en su ejecución si transcurridos treinta días desde que la solicitud haya tenido entrada en el órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado la resolución expresa".

Para rechazar este argumento basta que indiquemos que el artículo 48-1 de la propia Ley dice que "siempre que no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días son hábiles, excluyendose del cómputo los domingos y los declarados festivos", lo que , con relación a este caso, implica la consecuencia de que de ningún modo podía considerarse que el 10 de septiembre de 1997 estuviera fuera del plazo fijado por el artículo 111.

TERCERO

El resto de la argumentación contenida en la demanda pretende acreditar que el Consejo ha vulnerado la presunción de inocencia al fundar la suspensión contra la que se recurre en indicios carentes de soporte probatorio, Aparte de que la presunción de inocencia es una garantía referida a la resolución final del procedimiento sancionador, que por eso en principio permanece al margen de lo cautelar, de todas formas las cuestiones que en torno a aquella garantía se plantean son propias del fondo del recurso, no de la resolución suspensiva que constituye el objeto de este proceso.

CUARTO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Blas contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 10 de septiembre de 1997, dictado en el ramo especial de suspensión del recurso ordinario 129/97. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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